Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 360/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: D.A. 1/2018))
Número de expediente360/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 360/2019

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 360/2019


QUEJOSAS Y RECURRENTES: Teléfonos de México, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL de CAPITAL VARIABLE y Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Alfonso Cruz Sotomayor


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 360/2019, interpuesto por Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable y Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo directo 1/2018, y a partir de los siguientes:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable (en adelante Telmex) y Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable (en adelante Telnor) promovieron un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en contra de las siguientes resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL):


  • Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones Expide el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve.

  • Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre NII Digital, S. de R. L. de C.V. y las empresas Teléfonos de México S.A.B. y Teléfonos del Noroeste S.A. de C.V, así como su inscripción en el registro público de telecomunicaciones.

  • Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


La parte actora señaló como argumentos para combatir las resoluciones que las mismas se dictaron por autoridad incompetente; se incurrió en vicios del procedimiento; los hechos se apreciaron de forma equivocada; la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada; es violatoria de la garantía de igualdad y no discriminación, entre otros razonamientos.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del TFJA declaró la legalidad y validez de las resoluciones impugnadas, al considerar esencialmente que la COFETEL sí tiene competencia para emitir el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad, así como para resolver los desacuerdos que las partes no pudieron convenir con motivo de la interconexión, no obstante que ya estén interconectados y exista un convenio previo registrado, vigente o no; además de que tratándose de concesiones rige la regulación vigente y no sólo aquélla coincidente con el momento en el que se otorga.


La Sala consideró que la determinación del órgano regulador contenida en el Plan Técnico Fundamental es conforme con los derechos de igualdad, audiencia, no discriminación, libertad de comercio, propiedad, libertad tarifaria, libre concurrencia, legalidad; y no es contraria a la autonomía de la voluntad de las partes, tampoco se revela con los puntos de interconexión información confidencial o relativa a la seguridad nacional, ni se está en presencia de leyes privativas. Lo anterior, medularmente, en términos de los artículos , 9-A, fracción X, y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (LFT).


  1. Juicio de amparo directo. La parte actora promovió amparo directo en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos siguientes:


  • Artículos 1°, 3°, 7°, fracciones II y XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 60, 61, 63, 64, fracción VII, y 71, fracción II; así como Octavo, Noveno, Décimo y Decimoprimero Transitorios de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones;

  • Artículos Primero y Segundo, fracción I, del decreto de creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

  • Artículos 1° y 9º, fracciones I, II y XVIII, y 27, fracción X, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

  • Artículo 1°, 2°, 37, 37 Bis, fracción XXIX, 40, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

  • Artículos 2°, 3, fracción IV, 5, fracción, VI, 6, fracciones I, inciso b) y III, inciso a), 7, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, inciso a), 22, 23, 31 y Tercero, Quinto y Séptimo Transitorios del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad (PTFII).

  • Artículos 4° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA); y 17 y 36, fracciones I, XII y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).


Al respecto, las empresas quejosas hicieron valer, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


- La COFETEL no tiene facultades para resolver desacuerdos de interconexión y, en todo caso, es condición necesaria que haya un desacuerdo y sólo respecto de los tópicos previstos en el artículo 43 de la LFT abrogada.


- El Jefe de la Unidad de Prospectiva y Regulación de la extinta COFETEL es incompetente para iniciar y sustanciar el procedimiento de origen.


- El desechamiento de pruebas en el procedimiento de origen es contrario a los derechos de legalidad, de seguridad jurídica y de acceso a la impartición de justicia.


- Los artículos 7, fracción II, 9-A, fracción I, y Decimoprimero Transitorio de la LFT; 1 y 9, fracciones I y II, del Reglamento Interno de la COFETEL, así como los preceptos Primero y Segundo del Decreto de creación de ese órgano desconcentrado la facultaban para emitir actos materialmente legislativos de regulación al servicio público de telecomunicaciones, lo cual transgrede a lo previsto en el artículo 28 constitucional, que prevé que la sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto en la Constitución Federaly sólo podrá llevarse a cabo mediante ley”.


- Los artículos 1°, 3°, 7°, fracciones II y XIV, 9-A, fracciones I, X y XVII, 9-B, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 60, 61, 63, 64, fracción VII, y 71, fracción II; así como Octavo, Noveno, Décimo y Decimoprimero Transitorios de la LFT, así como su Reglamento, resultan inconstitucionales ya que de manera alguna definen el concepto de “interconexión”, generando una grave situación de inseguridad jurídica en perjuicio del gobernado.


- La LFT es inconstitucional porque no define cuál es la interpretación del “principio de trato no discriminatorio”, ni establece cómo debe operar tal principio en tratándose de los servicios de telecomunicaciones.


- El artículo 42 de la LFT viola el derecho de seguridad jurídica, por ser omiso en otorgar un trato simétrico entre los concesionarios.


- El artículo 42 de la LFT es inconstitucional, por ser omiso en prohibir a la COFETEL que, al determinar los términos de la interconexión de redes entre concesionarios, restrinja o condicione el derecho de éstos a fijar libremente las tarifas.


- El servicio de reventa está fuera de los aspectos sobre los que debe pronunciarse la COFETEL en las condiciones no acordadas por los concesionarios en los convenios de interconexión.


- El PTFII es contrario a la libertad de trabajo, previsto en el artículo 5° constitucional, y relacionado con el artículo 1° de la Constitución, en tanto vulnera la posibilidad de ejercer una actividad lícita, así como construir, instalar, mantener y operar y explotar una red pública telefónica.


- El Plan de Interconexión mencionado redefine indebidamente el concepto de interconexión, dándole alcances más amplios e imponiendo nuevas obligaciones a los concesionarios.


- El PTFII contraviene a la libertad contractual al transgredir la autonomía de la voluntad de los concesionarios para negociar las condiciones económicas y comerciales en la interconexión, al no otorgarles oportunidad para negociar los acuerdos conforme a sus capacidades y condiciones comerciales para que exista un equilibrio financiero.


- El Plan de Interconexión desconoce el principio de libertad tarifaria establecido en la LFT, pues faculta a la COFETEL a intervenir...

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