Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7543/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente7543/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 33/2018 RELACIONADO CON EL D.P. 32/2018))
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7543/2018.

RECURRENTE: ÓSCAR JAIME COLLAZO MARTÍNEZ.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el quince de mayo de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7543/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De lo acreditado en autos se advierte que el nueve de febrero de dos mil trece, Óscar Jaime Collazo Martínez conducía un vehículo de motor marca Ford Escape con placas de circulación **********, sobre la avenida **********, en dirección de sur a norte, pero debido al exceso de velocidad y el cambio de luz en el semáforo provocó que el conductor frenara bruscamente casi al cruce de la calle **********; ya detenido, condujo en reversa hasta antes del cruce peatonal, sin percatarse que el peatón ********** cruzaba la avenida, por lo que lo atropelló con la parte posterior izquierda del vehículo, provocándole las lesiones que posteriormente lo privaron de la vida.


Con motivo de los anteriores hechos se incoó la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Aguascalientes, A.; causa en la que se dictó sentencia en contra de Óscar Jaime Collazo Martínez, por ser penalmente responsable en la comisión del delito de Homicidio culposo, cometido en perjuicio de **********.

Inconforme con la determinación anterior, la representación social, el sentenciado y su defensor, así como los ofendidos, interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado en la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes en los autos del toca penal **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia, emitió sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la que se modificó la resolución impugnada estableciendo que se imponía al sentenciado la sanción privativa de libertad de tres años de prisión, una pena pecuniaria de veinticinco días de salario, el pago de indemnizaciones por daño material y moral en favor de los ofendidos, y se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena de prisión.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, Oscar Jaime Collazo Martínez, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola como amparo directo penal **********; y reconoció el carácter de terceros interesados a Nancy Esther e Israel, ambos de apellidos Loera Herrera.


En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada3.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


El trece de noviembre mil dieciocho, se recibió el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el número de expediente 7543/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R.; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El nueve de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por medio del lista al quejoso, el quince de octubre de dos mil dieciocho8, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del diecisiete al treinta de octubre de dos mil dieciocho, descontándose de dicho cómputo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso.


CUARTO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II.10 De la lectura de las citadas normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Dicho en otras palabras, en tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no es procedente el recurso de revisión, y si bien la Constitución Federal y la Ley de Amparo prevén algunos casos excepcionales de procedencia, también es verdad que éstos se apartan de la regla común, por lo que no es suficiente que exista un planteamiento de constitucionalidad, sino que es indispensable que el mismo sea también relevante y trascendente.


Así, la Suprema Corte ha sostenido que si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.


En concatenación con lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo General Plenario 9/2015, cuyo punto ...

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