Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1776/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 250/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 88/2016))
Número de expediente1776/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1776/2016




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1776/2016

recurrente: MARCELA PINEDA GONZÁLEZ



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación del recurso. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcela Pineda González interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del recurso de queja 100/2016.1


  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis,2 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de reclamación interpuesto y lo registró con el número 1776/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. TERCERO. Avocamiento. En proveído de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó a la quejosa el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, surtiendo efectos esa notificación el día veinticuatro siguiente,4 de modo que el plazo de tres días que el artículo 104 de la Ley de Amparo prevé para interponer el recurso de reclamación corrió del veinticinco al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días veintidós y veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de reclamación el veinticuatro de octubre de dos dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el recurso se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su presentación, ya que es criterio reiterado de esta Sala que no existe prohibición para interponer el recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la Ley de Amparo.5


  1. CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios se encuentra firmado por Marcela Pineda González, quien promovió el recurso de queja 100/2016 del índice de este Alto Tribunal.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario destacar los antecedentes más relevantes que le dieron origen, los cuales se desprenden de las constancias que fueron remitidas a este Alto Tribunal; sin embargo, dada su insuficiencia y para una mejor comprensión del mismo, se procedió a consultar el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE),6 del que se desprende lo siguiente:7


    1. Por escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Marcela Pineda González, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y respecto de los siguientes actos:


  1. Autoridades responsables: a) Ordenadora: la Abogada General de la Universidad Nacional Autónoma de México y; b) Ejecutora: la Directora General de Estudios de Legislación Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México.


  1. Actos reclamados: las resoluciones contenidas en los oficios DGEL/1298/2016 y DGEL/1297/2016, donde la Dirección General de Estudios de Legislación Universitaria a cargo de la Abogada General, reiteró la negativa de instruir a la Dirección General de Administración Escolar para que se firme la equivalencia entre el plan de estudios de la quejosa como licenciada en contaduría y el plan de estudios como licenciada en derecho.


    1. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular ordenó su registro con el número de expediente 157/2016-II y, mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente para asumir su conocimiento, por lo que ordenó remitirla al Juez de Distrito en Materia Administrativa en turno en la misma ciudad.


    1. Conoció de la demanda el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró con el número 250/2016 y, en auto de uno de marzo de dos mil dieciséis, requirió a la quejosa para que, entre otras cosas, precisara los actos reclamados y autoridades responsables, apercibiéndola que en caso de no dar cumplimiento a la prevención efectuada se tendría por no presentada la demanda.8


    1. Ante el incumplimiento, mediante proveído de catorce de marzo de dos mil dieciséis, la Jueza Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda de amparo.


    1. En contra, la quejosa interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis –dictada en el recurso de queja 88/2016-1365– desechó el recurso, al haber sido interpuesto de manera extemporánea.


    1. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcela Pineda González interpuso recurso de queja.


    1. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja interpuesto, pues no se ubicaba en las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


    1. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcela Pineda González interpuso ampliación de agravios.


    1. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que atendiendo a que las peticiones manifestadas por la quejosa en su escrito de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis fueron planteadas con anterioridad, debía estarse a lo acordado en proveído de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.


    1. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, Marcela Pineda González presentó un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que solicitó la nulidad de la notificación del acuerdo por el que se desechó la demanda de amparo indirecto y pidió que se citara a audiencia para la resolución de...

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