Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4368/2014)

Sentido del fallo19/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha19 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 166/2014))
Número de expediente4368/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4368/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4368/2014.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


Cotejó:



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de revisión mencionado al rubro, y;



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la responsable, recibido posteriormente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito; y remitido, por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos violados los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil catorce, el Presidente Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número de expediente **********.


CUARTO. Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, en su momento oportuno, fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 4368/2014, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable, así como que se diera vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el mismo acuerdo, determinó que se turnaran los autos a la Señora Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que se enviaran a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


SÉPTIMO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la Ministra ponente.


OCTAVO. El Secretario de Hacienda y Crédito Público en su calidad de tercero interesado, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite.


NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó al autorizado de la quejosa el veinte de agosto de dos mil catorce, surtiendo efectos el veintiuno siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de agosto al cuatro de septiembre, ambos de dos mil catorce, descontándose los días veintitrés y veinticuatro; treinta y treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


Por su parte, la revisión adhesiva se presentó en tiempo, dado que el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó por oficio a la autoridad responsable el ocho de octubre de dos mil catorce, surtiendo efectos el mismo día; por lo que el plazo legal de cinco días para adherirse transcurrió del nueve al quince de octubre de dos mil catorce, descontándose los días once y doce de octubre del citado año, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión principal fue presentada el diez de octubre de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa.

Por su parte, la revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público fue firmada por Manuel Gerardo Mac Farland González, Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, persona que tiene facultades de conformidad con el artículo 72, fracción II bis, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. *********** empresaria dedicada a la actividad agropecuaria, considerada consumidor final de diésel, realizó el trámite de devolución del saldo a favor del impuesto al consumo de dicho combustible correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal de dos mil trece.

  2. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, le negó la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.

  3. Inconforme, la quejosa promovió juicio de nulidad que conoció la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y resolvió en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

  4. En contra de la resolución anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el que alegó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece.


En sesión plenaria de catorce de agosto de dos mil catorce el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado; consultable en las hojas 83 a la 132 del cuaderno de amparo directo *********.

En contra de la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que expuso los siguientes agravios:


Primero. La sentencia recurrida es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el tribunal colegiado omite realizar un debido estudio de la constitucionalidad de la fracción III, del apartado A, del numeral 16, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil trece.


  • La seguridad jurídica es tanto la sujeción de la autoridad a la ley, como que las normas jurídicas sean lo suficientemente claras, permanentes, prospectivas y fáciles de cumplir, por lo que la medida determinada por la autoridad es imposible de aplicar, motivo por el cual se está ante la presencia de un criterio muy estrecho por parte del tribunal colegiado en cuanto a los alcances de la seguridad jurídica.

  • La seguridad jurídica no es la simple aplicación mecánica de la ley, sino la obligación de que las disposiciones legales se puedan cumplir, lo que en el caso no acontece, pues el artículo 16 apartado A, fracción III, último párrafo, de la normativa referida, es una medida imposible de ejecutarse, ya que se creó para que no se presente la posibilidad de que se ejecute o cumpla la misma, lo cual tiene como consecuencia que sea contraria a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.

  • Es inconstitucional que no se cumpla con la existencia de los estímulos fiscales, pues se vulneran los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que es claro que la disposición es imposible de cumplir con la reforma al último párrafo de la fracción III, del apartado A, del artículo 16, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece.



  • Segundo. La sentencia no es coherente, pues no...

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