Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4076/2017)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-365/2016))
Número de expediente4076/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4076/2017








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4076/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ADRIÁN JUAN BOSCO TREVIÑO MUGUERZA





PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT



S U M A R I O


Un Juez de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en la Ciudad de México, declaró penalmente responsable al recurrente de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con los numerales 103 y 2°, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito. Inconforme, parte sentenciada interpuso recurso de apelación. De éste conoció el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien determinó revocar el fallo impugnado y ordenar la reposición del procedimiento. El sentenciado promovió juicio de amparo indirecto, en el cual el Magistrado del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, le concedió el amparo. En cumplimiento a dicha determinación el tribunal de alzada emitió una resolución en la que modificó los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia de primera instancia y confirmó los restantes. Luego, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra tal determinación. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien negó el amparo a la parte quejosa. Al estar en desacuerdo con el referido fallo, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4076/2017 interpuesto por Adrián Juan Bosco Treviño Muguerza, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. De las constancias remitidas para resolver el presente asunto, se aprecia que el Tribunal Colegiado validó los hechos que tuvo por ciertos la Sala responsable, consistentes en que: durante el periodo comprendido entre el dieciséis de octubre de dos mil uno al trece de agosto de dos mil siete, Adrián Juan Bosco Treviño Muguerza, celebró varios contratos de mutuo con diversas personas físicas, con los cuales captó recursos económicos de manera habitual y directa en el territorio nacional y causó un pasivo directo, ya que derivado de ello quedó obligado a cubrir el principal y los accesorios financieros o intereses pactados en los referidos contratos, sin que contara con autorización legal para ello o se encontrara en los casos de excepción previstos en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.


  1. Causa penal. Con motivo de tales hechos se inició la indagatoria correspondiente, la cual fue consignada al Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), la radicó bajo el número de causa penal **********. Seguido el procedimiento, el siete de junio de dos mil trece, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable al quejoso Adrián Juan Bosco Treviño Muguerza por el delito previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con los numerales 103 y 2°, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el recurrente y su defensa particular interpusieron recurso de apelación. Al resolverse dicho medio de impugnación, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito determinó revocar la sentencia emitida por el juez natural y ordenar la reposición del procedimiento.


  1. Juicio de A.I.. Contra el mencionado fallo, el titular de la acción de amparo promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue substanciado por el Magistrado del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien el seis de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección al recurrente para que no se llevara a cabo la reposición en cuestión.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En atención a la ejecutoria de amparo, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dictó una resolución el seis de diciembre de dos mil trece, en la que modificó los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia emitida por el juez natural, en la que lo declaró penalmente responsable del delito previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con los numerales 103 y 2°, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, y confirmó los restantes.

  2. Juicio de A.D.. En virtud de lo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que lo radicó como amparo directo **********, y en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete1, determinó negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el recurrente interpuso recurso de revisión. Los autos fueron recibidos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, quien mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en revisión 4076/2017 y ordenó turnar el expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. En otra tesitura, en atención al dictamen de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó un acuerdo el veintinueve del citado mes y año en el que se solicitaron al Titular del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad, los autos de la causa penal **********2, actuaciones cuya recepción quedó registrada a través del proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete3.

  2. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, se returnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un amparo directo, en un juicio en el que por su naturaleza penal corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.



III. OPORTUNIDAD



  1. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el jueves uno de junio de dos mil diecisiete4, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes dos del mismo mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso transcurrió del lunes cinco al viernes dieciséis de junio de la misma anualidad, excluyéndose los días tres y cuatro de junio de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete (según se aprecia del sello que consta en la hoja cuatro del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver


  1. A efecto de determinar si el recurso procede, esta Primera Sala analizará si existe alguna cuestión de...

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