Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 314/2005-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha30 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 75/2005 ))
Número de expediente314/2005-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÒN 314/2005-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 314/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 314/2005-PL.

PROMOVENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..




Visto bueno.

El Ministro.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil cinco.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 314/2005, interpuesto por **********, sociedad anónima de capital variable, en contra del acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal, por el que desecha por extemporáneo el recurso de revisión **********; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil cuatro, en la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, pidió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la referida Sala, el cuatro de octubre de dos mil cuatro, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. De la demanda de amparo directo correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, la admitió, registrándola con el número **********. Seguido el juicio, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil cinco.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil cinco, por lo que el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir el escrito de expresión de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por auto de siete de noviembre de dos mil cinco, desechó el recurso de revisión por extemporáneo.


QUINTO. Inconforme, **********, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil cinco, que fue admitido y turnado al Ministro G.D.G.P., para su estudio, mediante auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de noviembre de dos mil cinco.


El dieciséis de noviembre de dos mil cinco el asunto fue radicado en la Segunda Sala y devuelto al Ministro Ponente.


C O N S I D E RA N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Único del Acuerdo General P. número 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, considerando que el acuerdo recurrido fue notificado a la quejosa personalmente el ocho de noviembre dos mil cinco, surtiendo sus efectos al día siguiente, nueve de noviembre, por lo que el plazo para que la interposición del recurso transcurrió del diez al catorce de noviembre, una vez descontados los días doce y trece de noviembre, por ser inhábiles. Entonces, si el medio de defensa en cita se interpuso el catorce de noviembre de dos mil cinco, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta que su presentación es oportuna.


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil cinco. - - - Con el oficio de remisión de los autos y el original del escrito de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, contra actos de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo. Ahora bien, como en el caso **********, autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo por la empresa moral quejosa antes citada, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de agosto del año en curso, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. **********, asunto en el cual se planteó la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, y del análisis de las constancias de autos aparece que la resolución impugnada fue notificada por lista a la recurrente, el veintidós de septiembre del presente año, según consta en la razón actuarial que obra a foja doscientas sesenta y nueve vuelta, del referido juicio de amparo directo, y el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes Común hasta el diez de octubre siguiente, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo corrió, por disposición de los artículos 24, fracción III, 29, fracción III, y 34, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del veintiséis de septiembre al siete de octubre, inclusive, descontándose, desde luego, el veintitrés de septiembre, por ser el en que surtió efectos la notificación, asimismo el veinticuatro y veinticinco de dicho mes; el primero y dos de octubre, todos del presente año, por ser sábados y domingos, respectivamente, días inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de la Materia, razón por la cual, debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone. No es obstáculo para la conclusión anterior la circunstancia de que a fojas doscientas setenta y una del cuaderno de amparo, se advierta que el Actuario Judicial adscrito al referido Tribunal Colegiado haya realizado la notificación personal de la sentencia que hoy se reclama, pues la notificación que debe tomarse en cuenta es la primera que se llevó a cabo por medio de lista. Sirve de sustento la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª./J.77/2002, cuyo texto y contenido dicen: ‘NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA. El artículo 28, fracción III, en relación con el diverso numeral 29, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, establecen que al quejoso no privado de su libertad personal deben notificársele las sentencias y proveídos que se dicten en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, por medio de lista que en lugar visible y de fácil acceso del tribunal, se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, y si dicho quejoso no se presenta a recibir la notificación personalmente o por conducto de la persona autorizada para ese efecto, hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha y el actuario asentará en los autos respectivos la razón correspondiente. Ahora bien, de lo previsto en tales dispositivos no se desprende que en la citada ley se imponga el deber a los Tribunales Colegiados de Circuito de que las resoluciones que dicten en los juicios de amparo se notifiquen en forma personal al quejoso no privado de su libertad; sin embargo, ello no es obstáculo para que, en el caso de que dicho tribunal lo estime conveniente, ordene que la notificación se haga de esa manera, según lo dispuesto en el artículo 30, primer párrafo, de la propia ley, por tanto, si el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia en el juicio de amparo directo no ordenó que se notificara ese fallo personalmente al agraviado, es correcta la notificación que se hizo por lista fijada en los estrados del tribunal.’; visible en la página noventa y ocho, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Novena Época, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que se identifica con el número 2ªCLXXXVII/2001, que establece: ‘NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS O MÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO...

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