Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 538/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 690/2017))
Número de expediente538/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 538/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1162/2019

RECURRENTE: ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL DE SALINA CRUZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Administración Portuaria Integral de S.C., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de enero de la misma anualidad, emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 690/2017.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 1162/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, Administración Portuaria Integral de S.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de marzo de dos mil diecinueve.


CUARTO. En acuerdo de doce de marzo de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 538/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S..


QUINTO. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por Administración Portuaria Integral de S.C., sociedad anónima de capital variable.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. El trece de octubre de dos mil dieciséis Administración Portuaria Integral de S.C., sociedad anónima de capital variable decidió de forma unilateral emitir un finiquito del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número API-LPN-SGI-01-13.


Inconforme, Consorcio Constructor e Inmobiliario Pegaso, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de nulidad ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Seguido el juicio en sus etapas procesales correspondientes, el treinta de junio de dos mil diecisiete, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio contencioso.


2. Inconforme, Consorcio Constructor e Inmobiliario Pegaso, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal J.C.M.H., ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal. En sus conceptos de violación hizo valer —en lo que importa— lo siguiente.


  • Adujó que la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, era violatoria de sus derechos; dado que varió la litis constitucional a fin de señalar que la vía ordinaria de nulidad no era procedente.


  • Agregó que la emisión del finiquito no obedecía única y exclusivamente a lo pactado en el contrato, como voluntad de las partes, sino que se emitió por una autoridad de manera unilateral, vulnerándose incluso el derecho de audiencia de la sociedad quejosa.


3. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándola bajo el número 690/2017. Por su parte, la Administración Portuaria Integral de S.C., sociedad anónima de capital variable promovió amparo adhesivo.


Así, el siete de enero de dos mil diecinueve, el órgano de amparo dictó sentencia sobreseyendo el amparo adhesivo y concediendo el principal, por las siguientes consideraciones.


  • En primer lugar, sobreseyó el amparo adhesivo, pues consideró que las personas morales públicas como la Administración Portuaria Integral de S.C., sociedad anónima de capital variable, no tienen legitimación para promover amparo contra actos que no afecten su patrimonio, al haber ejercido funciones de derecho público.


  • Sostuvo que el contrato de obra pública a precio unitario y tiempo determinado número API-LPN-SGI-01-13, relativo a la construcción del muelle de usos múltiples en el puerto de S.C., Oaxaca se regía por normatividad en materia administrativa, ya que se trataba del ejercicio de recursos asignados para realizar funciones estatales.


  • Consideró que el finiquito al contrato comprendía recursos federales, los cuales se empleaban para el desarrollo de obras públicas que quedaban sujetos a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, por lo que sus irregularidades daban lugar a sanciones administrativas. Por ello, había sido incorrecto que la Sala responsable modificará la litis y sólo señalara que debía entenderse que se reclamaba la rescisión del contrato de obra pública y la omisión de pago, cuando era claro que la parte quejosa en su momento expresó conceptos de anulación para controvertir la emisión del acta finiquito.


Por lo tanto, se determinó que eran fundados los conceptos de violación, en el sentido de que no se analizó debidamente la pretensión de la quejosa; haciendo hincapié en que la omisión de fundar y motivar debidamente su decisión, implicó que el quejoso señalara de manera genérica que la vía civil y la administrativa eran diferentes y que, incluso, no había sido emplazado a la primera de ellas, resultando lógico el desconocimiento de los elementos que la integraban.


  • En consecuencia, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dejara insubsistente la sentencia reclamada, y emitiera otra en la cual, analizara los aspectos reseñados en la ejecutoria, así como los demás que considerara pertinentes, para que con libertad de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho correspondiera.


4. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual desechó el P. de esta Suprema Corte mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia, tal como se aprecia de la transcripción siguiente.


[…]del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios el mandatario judicial de la parte quejosa se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. No pasa inadvertido, para esta presidencia, que el apoderado de la parte recurrente citada al rubro, en su escrito de cuenta, indica: “… Toda vez que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la resolución de 7 de enero de 2019, resolvió que la … según lo dispone el numeral 30 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, deben tener por objeto las áreas prioritarias establecidas por los artículos 6º del mismo ordenamiento, 25, 26 y 28 de la Constitución General de la República, particularmente las tendentes a la satisfacción de los intereses nacionales y necesidades populares, y por ello se considera persona oficial. --- Dichos preceptos constitucionales se refieren a las áreas prioritarias del Estado respecto de los bienes sobre los cuales mantiene su domicilio, sin embargo, no por ello se le limita para aducir el amparo cuando se advierta la existencia de una afectación...

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