Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3761/2016)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 998/2015 RELACIONADO CON EL D.C. 964/2015))
Número de expediente3761/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3761/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3761/2016

QUEJOSA: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3761/2016, promovido en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo civil **********, relacionado con el amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se surte el supuesto excepcional de procedencia del presente recurso para la impugnación de la Ley de Amparo y, en su caso, evaluar la regularidad constitucional de los artículos 61, fracción XXI y 64 párrafo segundo de dicha legislación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio Ordinario Mercantil. ********** promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********, **********, de la Secretaría de Educación Pública y del **********, de quienes demandó, entre otras, las siguientes prestaciones:

  • El cumplimiento de contrato de seguro de vida institucional con potenciación de la suma asegurada expresada en una cobertura básica de cuarenta meses de percepción ordinaria del asegurado más una cobertura potenciada de sesenta y ocho meses (pago de ciento ocho meses de sueldo bruto) por el fallecimiento de su esposo, contrato que correspondió a las pólizas número ********** y **********.

  • El pago de las diferencias e intereses generados, así como el reconocimiento judicial y el pago de gastos y costas originados en el juicio.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en Veracruz, Veracruz, y lo registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, el treinta de septiembre de dos mil quince, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, que la parte actora justificó su acción principal y parcialmente sus accesorias; se condenó a **********, ********** al cumplimiento del contrato de seguro de vida institucional con potenciación de la suma asegurada.

  2. Juicios de amparo directo ********** y **********. En contra de la determinación anterior ********** promovió juicio de amparo directo (********** actora y hoy recurrente), así como **********, ********** (********** demandada y tercero interesada), y de ambos asuntos conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

  3. En la parte que interesa la parte quejosa hoy recurrente expuso cuatro conceptos de violación, los cuales esencialmente son:

Primer concepto

  1. La sentencia emitida por la autoridad responsable es incongruente, si bien condena a la aseguradora demandada, omite valorar correctamente las actuaciones judiciales, así como las circunstancias particulares del caso.

  2. La autoridad responsable no menciona con la debida suficiencia ni congruencia la sentencia, tampoco valora ni incorpora con los medios de convicción el valor probatorio de lo ofrecido en juicio, por lo que de haberse valorado correctamente se hubiera demostrado que:

  • El salario del Sr. ********** a la fecha de su muerte era de $**********.

  • El ********** a través de la Secretaría de Educación Pública hizo descuentos al salario del de cujus sobre el monto salarial en la quincena 13/2011.

  • El ********** a través de la Secretaría de Educación Pública al momento de pagar el salario incrementado de $**********, hizo una serie de deducciones que incluían el importe de $**********, por el concepto 50, equivalente al Seguro de Vida Institucional.

Segundo concepto

  1. Alega la existencia de la confesión expresa por parte de la Secretaría de Educación Pública al contestar la demanda inicial, en el sentido de haber recibido la hoja única de servicios de veintinueve de agosto de dos mil once en la cual se le hacía saber el incremento existente en el salario base de cotización respecto del finado asegurado, lo cual quedó demostrado en autos, y que se hicieron los descuentos correspondientes al asegurado considerando dicho incremento y sobre todo se pagaron las primas al asegurado considerando ese incremento y por el cual se pagaron las primas a la aseguradora tomando como base el importe señalado en la demanda.

Tercer concepto

  1. La responsable no resolvió favorablemente a la prestación reclamada consistente en el pago de los intereses generados por el incumplimiento de la parte demandada, así como a la indemnización lo cual es contrario a la legislación aplicable. Se inobservó el contenido de los artículos 135 Bis fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguro y 1197 del Código de Comercio.

  2. Debió analizarse el artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, el cual establece dos sanciones para la aseguradora cuando ésta no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro (pago de una indemnización por mora y el pago de un interés moratorio).

  3. Lo procedente era condenar al tercero interesado al pago de los intereses moratorios de conformidad con la tasa de interés que resultara del artículo 123 Bis, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, complementando la condena con el pago de la indemnización prevista en la fracción I, del citado ordenamiento.

Cuarto concepto

  1. Es ilegal la determinación de absolver al ********** como a la Secretaria de Educación Pública, pues debió depararles perjuicio también la condena en cuanto al pago de los gastos y costas generados.

  2. Sentencia emitida en el juicio de amparo directo **********. Ambos asuntos se resolvieron en la misma sesión del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis1, y el Tribunal Colegiado resolvió en primer lugar el amparo de la parte demandada (amparo directo **********), en el sentido de conceder el amparo; inmediatamente después, al resolver el amparo de la quejosa y recurrente (amparo directo **********), el Colegiado determinó sobreseer en el juicio, al estimar que ya se había dejado insubsistente la sentencia recurrida con motivo de la concesión del amparo en diverso juicio de amparo **********, por lo que estimó: “deviene inconcuso que los efectos del acto reclamado han cesado y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. De ahí que lo conducente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio, conforme a lo previsto por el numeral 63, fracción V, del mismo cuerpo normativo”. Esta es la resolución actualmente recurrida.

  3. El Colegiado precisó que, en términos del artículo 61 de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha definido que la improcedencia del juicio de amparo se surte cuando se actualiza la inexistencia o insubsistencia del acto reclamado y que todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella alguna. Citó en apoyo a las consideraciones la tesis de rubro: “ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”

  4. Atento a lo anterior se estimó que debía sobreseerse el juicio de amparo, porque lo reclamado en cuanto a la ilegalidad del fallo impugnado ha quedado insubsistente en virtud de la ejecutoria pronunciada por el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, al resolver el diverso juicio de amparo directo ********** promovido por **********, **********, en la cual se concedió el amparo para el efecto de que la responsable “[d]icte otra en la que tomando en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria, considere que el documento requerido para acreditar la percepción ordinaria, lo es el último comprobante de pago del asegurado, ofrecido por las partes, que ampara la cantidad de veinticinco mil ciento treinta y ocho pesos, con cuatro centavos y, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho corresponda”.

  5. El Colegiado concluyó que los efectos del acto reclamado han cesado y por tanto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. Por lo tanto se decreta el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 63, fracción V, del ordenamiento citado. Citó en apoyo la tesis de la Segunda Sala 2a./J. 225/2007 de rubro: “AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR