Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 480/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-592/2018))
Número de expediente480/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 480/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: LUBRICANTES ROBI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente



SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 480/2019 interpuesto por Lubricantes Robi, sociedad anónima de capital variable contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:



  1. Juicio de origen. El quince de junio de dos mil dieciocho la Novena Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (**********) dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución de uno de febrero de ese mismo año emitida por el Director General de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México, a través de la cual se impuso a Lubricantes Robi, sociedad anónima de capital variable una multa por infracciones a la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, con motivo de la visita de inspección que se practicó a la luz de la orden de visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo extraordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. Destacando entre otros aspectos de dicha sentencia, lo relativo a que la actividad de la actora no se trataba de derivados de hidrocarburos, pues el expendio al público de gasolina y diésel en una estación de servicios no podía quedar comprendida dentro de la definición de hidrocarburos de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, pues éstos se obtienen de la refinación al petróleo el cual se establece como un hidrocarburo pero sin que sea dable realizar una interpretación extensiva para abarcar a dichos productos como tal. De ahí que su actividad no estaba sujeta a las autoridades federales de trabajo sino a las locales como lo es la emisora de la resolución controvertida, y se citó la jurisprudencia 2a./J. 73/95 de rubro: GASOLINA, ESTACIONES EXPENDEDORAS DE. COMPETENCIA LABORAL LOCAL. Además se concluyó que la demandante estaba obligada procesalmente a demostrar el argumento relativo a que el verificador omitió señalar sus datos de identificación, pero al no hacerlo así se carecían de elementos que soportaran su afirmación.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, Lubricantes Robi, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones adujo que fue incorrecto que se afirmara que cuando la Ley de Hidrocarburos (artículo 4) se refiere a un hidrocarburo, no se trata de gasolina ni diésel, sino sólo al petróleo, gas natural, condensados, líquidos del gas natural e hidratos de metano, ya que se omitió analizarlo en relación con la norma de manera integral, pue debe considerarse a las actividades derivadas de la industria de hidrocarburos (numerales 48 y 49 de la misma normatividad); que la responsable basó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 73/95 de rubro: GASOLINA, ESTACIONES EXPENDEDORAS DE. COMPETENCIA LABORAL LOCAL, la cual resultaba inaplicable; y, se violaban los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso al trasladar la carga de la prueba de manera ilegal a la parte actora al negar ésta que en el acta de inspección de la que derivó la resolución impugnada se reunieran todos los datos de identificación del personal actuante, pues las autoridades estaban obligadas a aportar los elementos de convicción para demostrar lo contrario de conformidad con el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********), donde en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada, bajo las razones torales siguientes:


[…]

19. No le asiste la razón a la quejosa, ya que, tal como lo señaló la Instructora, debe considerarse que, en su segundo concepto de impugnación, la quejosa formuló argumentos en los cuales afirmó respecto del acta de visita de verificación lo siguiente.

(…) en el acta de la diligencia se debe describir con claridad el documento relativo y asentar la fecha de las credenciales, señalar quién las expide, precisando no sólo el órgano sino su titular y la norma que le otorga su competencia para su emisión, requisito este último que no se satisfizo en la especie, ya que las credenciales de quienes llevaron a cabo la visita domiciliaria de la que deriva la resolución en controversia no indican la norma que le confiere competencia a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México para expedir las referidas credenciales.(...).

20. Tal como se puede apreciar, contrario a su dicho, la quejosa realizó afirmaciones relativas a que el acta de visita de verificación es ilegal, por lo cual, con independencia de que la autoridad demandada contestara o no la demanda, lo cierto es que, la peticionaria de amparo se encontraba obligada a probar sus aseveraciones y a exhibir el acta que tildó de ilegal, pues, en ningún momento alegó desconocer el contenido de dicha acta (cuestión que revertiría la carga probatoria a la autoridad), por el contrario con sus manifestaciones afirmó que la conoce plenamente.

21. Máxime que, en el artículo 45 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece lo siguiente: (Lo transcribió).


22. Acorde a lo indicado en el numeral citado, a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten.

23. Es decir, para rendir sus pruebas la quejosa tuvo oportunidad de solicitar las copias de los medios de convicción pertinentes, a las autoridades correspondientes, cuestión que no ocurrió.

24. Luego, si la quejosa conoce plenamente el acta de visita reclamada y realizó afirmaciones que se encontraba obligada a probar y no demostró haber solicitado copias de los medios de convicción ante la autoridad correspondiente, lo cual derivó en que la peticionaria de amparo no presentara probanza alguna de su dicho, resulta evidente que no cumplió con su carga probatoria, tal como fue determinado por la Magistrada instructora. De ahí que no le asiste la razón.

25. En diverso orden de ideas, son inoperantes los argumentos relativos a que:

  • Las consideraciones de la sentencia vulneran en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la fracción XX del artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, en el que la Magistrada sustenta su determinación, sólo precisa lo que debe entenderse por Hidrocarburos, no por Industria de Hidrocarburos. El TITULO TERCERO del consultado ordenamiento legal, de rubro: De las demás actividades de la Industria de Hidrocarburos, en el cual se encuadra el artículo 48 que, en su fracción II, reconoce entre las demás actividades que forman parte de la aludida Industria, el expendio al público de petrolíferos tales como las gasolinas y diésel, y en su artículo 49 dice que: para realizar actividades de comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y P. en territorio nacional, se requerirá de permiso... De ahí que la ahora quejosa, no haya pretendido en ningún momento una interpretación extensiva en su favor de las disposiciones legales que norman la materia, sino simplemente la aplicación en sus mismos términos.

  • Además, la interpretación y aplicación de un determinado precepto legal en forma aislada, como lo hace la responsable, sin ponerlo en relación con los demás del ordenamiento legal del que forma parte, da lugar a fallos desatinados como el que nos ocupa, que confunde la definición de una materia prima (Hidrocarburos), con la descripción de un concepto por completo distinto, como lo es el de la industria que se genera a partir de la misma, constituida por el conjunto de empresas que derivan sus actividades económicas de dicha materia prima.

  • Resulta inaplicable en la especie, el criterio jurisprudencial citado por la Instructora, pues, fue pronunciado conforme al marco legal anterior a la promulgación de la Ley de Hidrocarburos; esto es, acorde a la abrogada Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, cuyo artículo 3°, fracción I, establecía que: La industria petrolera abarca: La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de la refinación de éstos, con lo que dejaba fuera del concepto las ventas ulteriores a las de primera mano del petróleo y los productos obtenidos del mismo, situación por completo distinta a la que rige a partir de la vigencia de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR