Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1599/2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 354/2008 RELACIONADO CON EL A.D.C. 353/2008))
Fecha12 Noviembre 2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2008

amparo DIRECTO en revisión 1599/2008

quejosoS: ********** y otro

PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: M.B. LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de noviembre de dos mil ocho.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril dos mil ocho ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, ********** y **********, por su propio derecho, ocurrieron a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional mencionado el veintinueve de febrero de dos mil ocho y la correspondiente a su aclaración de catorce de marzo de ese mismo mes y año, en el toca de apelación 144/2008.

Los quejosos señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito —órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto— admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 354/2008.


Seguidos los trámites de ley, el tribunal dictó resolución el dos de septiembre de dos mil ocho, en la que negó el amparo solicitado.


Esta resolución se notificó por lista el día diez de septiembre siguiente.

TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el veintidós de septiembre de dos mil ocho, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintidós de septiembre del año en curso ante el tribunal colegiado del conocimiento, quien lo remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte, donde se recibió el dos de octubre siguiente.

CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante diez de octubre de dos mil ocho, admitió el recurso y ordenó remitir los autos a la Primera Sala, por razón de competencia.

Por auto del Presidente de esta Sala de treinta de octubre de dos mil ocho, el asunto se radicó con el número 1599/2008. En el mismo auto se designó ponente al Ministro J. de J.G.P..

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, 86 y 90 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III y 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo y subsiste el problema de constitucionalidad planteado, en materia civil, la cual es de la competencia exclusiva de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, habida cuenta de que la resolución impugnada fue notificada el día diez de septiembre de dos mil ocho, por lo que surtió efectos un día después; de modo que si el escrito de revisión se interpuso el día veintidós de septiembre siguiente, es claro que se hizo dentro del término que marca el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya descontados los días inhábiles —sábados y domingos y lunes quince y martes dieciséis— en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Para efectos de resolver el presente recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Constitución y a la Ley de Amparo, la materia de esta instancia es el examen de la corrección del criterio de un tribunal colegiado de circuito, al decidir sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución o sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal; toda cuestión o hecho ajeno a estos dos aspectos no puede ser motivo de estudio en esta Suprema Corte de Justicia. Por esta razón, ordinariamente la Suprema Corte ha de constreñir su estudio a la constatación de si en la demanda de amparo hubo un argumento de dicha índole y si ello fue materia de análisis en la sentencia dictada por el colegiado, sin necesidad de hacer referencia a la totalidad de los argumentos esgrimidos en la demanda ni al conjunto de hechos que conforman la historia del caso.


Establecido lo anterior, resulta que del examen de autos se desprende que la parte quejosa (ahora recurrente) sí hizo valer una cuestión de constitucionalidad de leyes, puesto que en su demanda de amparo sostuvo que el artículo 292 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro era contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución, al limitar el número de testigos que pueden ser ofrecidos; esto, en su opinión, vulneraba la garantía de defensa adecuada, pues reducía la posibilidad de acreditar los extremos de sus defensas y excepciones.


Como fundamento de su dicho, la parte quejosa expresó que esta limitación en cuanto al número de testigos permitidos tan era contraria a la Constitución, que las prevenciones que sobre el particular previstas en otros ordenamientos como la Ley Federal del Trabajo, la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sí permiten la posibilidad de un mayor número de atestes; además, adujo que el precepto 292 de la legislación adjetiva queretana hablaba de “puntos controvertidos” y no de “hechos”, lo cual generaba confusión, pues no se sabía si se refería a los hechos base de la acción o a los puntos petitorios de la demanda del actor. Finalmente, sostuvo que no podía dejarse al arbitrio del juez la reducción de testigos de ocho a dos, pues en su concepto la ley misma era la que debía fijar cuántos testigos eran permitidos.


El precepto 292 invocado dice a la letra:


Artículo 292. El juez podrá reducir prudencialmente el número de testigos, debiendo admitir cuando menos dos por cada punto controvertido”.


El tribunal colegiado desestimó el planteamiento reseñado, sobre la base de que resultaba inoperante.


La inoperancia derivaba, en su concepto, de que los quejosos no proponían argumentos tendientes a demostrar la contravención de los artículo 14 y 16 de la Constitución, pues la inconstitucionalidad no podía hacerse depender de la comparación de un cierto precepto con otros pertenecientes a distintos ordenamientos ni de que los vocablos empleados en un texto normativo fueran “no claros”. Además, dijo el colegiado, estas razones de inoperancia estaban referidas al artículo 14 constitucional, pero nada se decía en relación al 16, lo que, en su opinión, corroboraba la inoperancia.


Ahora bien, en sus agravios, la recurrente (quien actuara como uno de los quejosos en el juicio de amparo directo) aduce que, contra lo manifestado por el tribunal colegiado de circuito, sí hizo valer argumentos completos de inconstitucionalidad de leyes y que dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR