Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1002/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1002/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 594/2015))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1002/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1002/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y PROMOVENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, en los autos del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de sus apoderada y representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo citado.


Por auto de quince de julio de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa de Décimo Tercer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo laboral **********.

TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. En su fallo de ocho de diciembre de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo directo laboral **********, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa de Décimo Tercer Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al Instituto quejoso, para los siguientes efectos:


En tales condiciones, lo procedente es conceder al Instituto quejoso, la protección de la Justicia de la Unión, para que la Junta deje sin efecto el fallo combatido, emita otro en el cual dejando intocada la condena relativa al otorgamiento de la pensión por viudez a favor del actor, mediante el análisis de los elementos de juicio existente en autos, con plena jurisdicción, de manera fundada y motivada fije correctamente el porcentaje respectivo; dejando firmes los aspectos que no fueron materia de estudio en esta ejecutoria.”


Las consideraciones de este fallo que se estiman necesarias para resolver este asunto, son las siguientes:


Séptimo. […] En los apartados segundo y tercero de sus conceptos de violación, el Instituto quejoso señala, la responsable vulnera sus derechos consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como los diversos numerales 841 y 842 de la Ley Laboral, porque al establecer el porcentaje bajo el cual se debe cubrir la pensión por viudez, no realiza un análisis preciso, exhaustivo, indica debe ser el 90%, cuando debió precisar era el 60% según tabla deducida del dictamen emitido por la contadora, **********.


En lo concerniente al porcentaje de pensión de viudez que debe percibir el actor, como lo alega el peticionario de amparo, no se advierte que la Junta haya fundado y motivado el porcentaje que menciona debe tenerse como base para el pago de dicha prestación, ya que del fallo combatido aparece se concretó a señalar lo siguiente (fojas 126 vuelta): […]


De lo acabado de transcribir se pone de relieve que la Junta aunque alude a que la condena relativa al pago de la pensión reclamada, debe ser bajo el 90% respecto de lo cual percibía por invalidez la hoy occisa **********, sin embargo, como lo alega el Instituto quejoso, la responsable no precisa de donde obtiene el porcentaje que apunta, lo cual en ese aspecto resulta infundada e inmotivada dicha determinación, dejando al Instituto en estado de indefensión, porque el laudo en tal aspecto no es claro ni preciso en lo concerniente a esa parte de la condena. […]


CUARTO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El once de enero de dos mil dieciséis, la Junta responsable dictó una nueva resolución en cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de su apoderado y representante legal **********, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de seis de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1002/2016 y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de diecisiete de agosto dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad.


a) Se notificó personalmente a la autoridad quejosa, a través de su apoderado y representante legal **********, el jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el acuerdo del Tribunal Colegiado que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


b) La notificación surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


c) El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del lunes veintitrés de mayo al viernes diez de junio de dos mil dieciséis.


d) Deben descontarse los días sábados veintiocho de mayo, y cuatro de junio, los domingos veintinueve de mayo, y cinco de junio, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


g) Si el recurso de inconformidad se presentó el jueves nueve de junio de dos mil dieciséis, es inconcuso que resulta oportuno.


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo suscribe **********, apoderado y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, personalidad que le fue reconocida por acuerdo del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, de trece de junio de dos mil dieciséis (foja 85 del cuaderno de amparo), por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.

QUINTO. Alcances del estudio. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables deben materializarse en sus términos, como lo señala la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), que dice:


INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR