Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1863/2008 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Octubre 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 223/2008)
Número de expediente 1863/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1863/2008.

QUEJOSO: **********, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.

S Í N T E S I S:


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y otra.


- ACTOS RECLAMADOS: Sentencia dictada por la responsable el día diecinueve de mayo de dos mil ocho, en los autos del toca número 467/2008.

- SENTIDO DEL FALLO: Concede el amparo solicitado.

- RECURRENTE: Agente del Ministerio Público de la Federación.

- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:

En las consideraciones:


A) Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


B) Es oportuna la presentación del recurso de revisión.


C) Es procedente el recurso de revisión.


D) El recurrente, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión.


E) Los agravios hechos valer en esta instancia por el recurrente resultan esencialmente fundados.


Previo a exponer las razones que justifican la calificación que de fundados se hace de los agravios expuestos por el Agente del Ministerio Público de la Federación, es necesario hacer una breve referencia a las interpretaciones que realizó este Alto Tribunal respecto del sistema integral de justicia para adolescentes que surgió a partir de la reforma al artículo 18 Constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco, concretamente, al resolver el Tribunal Pleno la acción de inconstitucionalidad 37/2006 el veintidós de noviembre de dos mil siete y esta Primera Sala la contradicción de tesis 44/2007-PS el doce de marzo de dos mil ocho.


En dichas resoluciones, en esencia, se sostuvo que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 18 constitucional, era exigible el cumplimiento de los derechos sustantivos que ésta prevé, de donde se advierte que era responsabilidad de las entidades federativas y del Distrito Federal el legislar de conformidad y el establecer en los tiempos constitucionalmente marcados las autoridades e instituciones especializadas que desempeñarían las funciones que, en virtud de su naturaleza contraria al nuevo sistema de justicia para menores, ya no podía seguir desempeñando el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. Ese tiempo feneció, según explicó el Tribunal Pleno, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo segundo transitorio de la reforma en cita.


Debía interpretarse entonces que, el Constituyente Permanente no otorgó carácter potestativo al mencionado plazo, por lo que las legislaturas locales no podían extenderlo o prorrogarlo a su libre arbitrio, ya que el no establecimiento del sistema integral de justicia a nivel local durante ese tiempo, “no podía sino considerarse como una violación al texto constitucional, derivado de la omisión legislativa en que se incurre”.


Es por lo antes dicho, que la competencia que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal atribuía al Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal había devenido contraria a la Constitución, ahora que el plazo otorgado a las entidades federativas, entre ellas, por supuesto, el Distrito Federal, había fenecido.


Así, resultaba contrario a los derechos de los adolescentes que la Constitución reformada en su artículo 18 les otorga, que el Consejo de Menores haya conocido del proceso que se le siguió al menor quejoso por la comisión del delito de lesiones, cuando los hechos sucedieron el quince de marzo de dos mil ocho, ya que en ese momento las únicas autoridades que estaban en posibilidad de ello eran las pertenecientes al sistema integral de justicia para adolescentes ordenado por el artículo 18 constitucional, particularmente, autoridades formal y materialmente judiciales.


En este contexto, es importante precisar que la resolución recurrida en esencia recogía tales consideraciones para justificar su sentido, esto es, conceder el amparo de forma lisa y llana en virtud de que la autoridad señalada como responsable ya no era competente para emitir el acto reclamado en la fecha que lo hizo.


Sin embargo, con fecha catorce de agosto de dos mil nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se agregó un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un tercer transitorio al decreto mediante el cual se reformó el artículo 18 Constitucional el doce de diciembre de dos mil cinco.


Como puede advertirse de la transcripción anterior la decisión del Poder Constituyente fue el dejar en claro que el propósito de la reforma constitucional no era el crear impunidad, por lo que en los casos en que no se hubiera instrumentado el sistema integral de justicia para adolescentes, aun cuando ya hubieran transcurrido los plazos fijados para ello, debía considerarse que la autoridad que conocía de ellos conforme a la legislación vigente seguía siendo competente hasta en tanto ocurriera dicha implementación.


En ese sentido, es que asiste razón al Representante Social Federal en sus agravios, en esencia, cuando argumenta que es incorrecta la determinación adoptada en la resolución recurrida, en virtud de que contrariamente a lo que en ella se argumenta, que si bien en la fecha de emisión del acto reclamado ya había entrado en vigor la reforma constitucional, sin que se hubiera implementado el nuevo sistema de justicia para adolescentes, ello no significa que la autoridad señalada como responsable careciera de competencia necesaria para emitir el acto que se reclama; esto es, afirma que la Sala Superior del Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal seguía siendo competente para conocer de los procesos que se seguían contra cualquier menor hasta en tanto se implementara el sistema de justicia especializado, ya que sostener lo contrario implicaría aceptar un vacío de autoridad, la inexistencia de un estado de derecho y justificar la impunidad.


En efecto, como lo señala el Agente del Ministerio Público de la Federación recurrente, a partir de la adición a los artículos transitorios de la reforma constitucional el Consejo de Menores conservó competencia hasta en tanto entrara en vigor la ley de menores de la capital del país en virtud de que la reforma al artículo 18 constitucional pues la intención del Constituyente Permanente no fue generar impunidad en la comisión de delitos por parte de los adolescentes.


Lo antes expuesto encuentra apoyo en las consideraciones vertidas por esta Primera Sala al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 31/2008-PL, en sesión de siete de octubre de dos mil nueve.


Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que en la materia de su competencia resuelva conforme a lo que proceda en derecho.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento en términos de la parte final del último considerando de esta ejecutoria.









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1863/2008.

QUEJOSO: **********, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR **********.





PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil ocho, ante la Sala Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública, **********, a través de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Sala Superior del Consejo de Menores y la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores dependiente del Comisionado de Prevención y Readaptación Social, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


De la autoridad ordenadora: la sentencia dictada por la responsable el día diecinueve de mayo de dos mil ocho, en los autos del toca penal de apelación número 467/2008; de la autoridad ejecutora: la privación de la libertad del quejoso.


SEGUNDO.- La parte quejosa, señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 13, 14, 16, 18, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que textualmente son los siguientes:


"PRIMERO.- La resolución definitiva de fecha "diecinueve de mayo de dos mil ocho, violenta las "garantías individuales de mi menor hijo… al dejar "de aplicarse lo dispuesto en los artículos primero "y dieciocho (sic) de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos que establecen:--- "‘Artículo 1°’. (transcribe).--- ‘Artículo 18’. "(transcribe).--- El artículo dieciocho de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos por reforma publicada en el Diario "Oficial de la Federación el doce de diciembre de "dos mil cinco, precisó en relación a los derechos "específicos de los adolescentes señalando: "(transcribe).--- En tales condiciones el texto al que "se hace referencia de la Constitución Política de "los Estados Unidos...

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