Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 110/2007 )

Fecha09 Mayo 2007
Número de expediente 110/2007
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 825/2006),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 7/2007)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2006-SS, SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN M

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2008-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2008-SS, SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día**********.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO. Mediante oficio número 62/2008, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de julio de dos mil ocho, turnado el once de julio siguiente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese Órgano Jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, frente al criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.


La denuncia respectiva fue formulada en los siguientes términos:


Morelia, Michoacán a 30 de Junio de 2008.

CIUDADANO PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

PINO SUÁREZ N° 2, CENTRO HISTÓRICO

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

Oficio: 62/2006


El suscrito Magistrado A.C.O., Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, en acatamiento a lo acordado en la sesión del diecinueve de junio anterior, por el Pleno de este tribunal y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito denunciar ante esa Honorable Sala, por su digno conducto, lo -que estimo constituye una posible contradicción entre el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional y el del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, este tribunal federal, al resolver en sesión de diecinueve de junio del año en curso, el amparo directo en materia administrativa número 141/2008, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal S.G.G.O., luego de analizar e interpretar los artículos y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como 1o, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, 12, 57 y 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, concluyó:


"...que si bien la fracción XIII, del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone... tal dispositivo no debe interpretarse en el sentido de que los actos a que alude ineludiblemente deban estar fundados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, más bien, sobre la base de que los actos que dichas autoridades dicten, guarden relación con los regulados en la Ley Federal de Procedimiento en mención, y por ello, este ordenamiento les sea aplicable. Ello es así, porque la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según su artículo 1°, es un ordenamiento cuyas disposiciones son de orden e interés público, y resultan aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones, entre otros, de los organismos descentralizados de la administración pública paraestatal, respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Dicha norma jurídica se encuentra redactada en los siguientes términos... Y en ese sentido, entonces debe atenderse a la autoridad que emite el acto y a la naturaleza de éste; de donde deriva que si el ente aquí impetrante, es un organismo público descentralizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, que dispone... en tanto que el acto que emitió, es una resolución producto de un procedimiento de rescisión de un contrato con sustento en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como en su Reglamento, dictada precisamente en su carácter de autoridad, porque tal actuación incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado, en este caso de la empresa tercero perjudicado, cuya relación si bien deriva de un consenso de voluntades (contrato de obra pública), ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad de rescindir el contrato, al margen del parecer de su contratante, caso en el cual, la comisión en comentó ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal, y que por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, lo que revela que dicho ente al emitir ese acto, como se dijo, actúa como autoridad; y por tanto, inconcuso resulta que con independencia de que el procedimiento de rescisión, y la rescisión misma, estén fundados en la Ley de Obras Públicas en comento y su Reglamento, que dicho sea de paso, ahí es donde únicamente se regulan las rescisiones de contratos de obra pública, constituyen actos administrativos que no escapan al ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 12 dispone que, en cuanto al procedimiento administrativo... en tanto que de su diverso numeral 57 se advierte que pone fin al procedimiento administrativo... y por su parte, del arábigo 83 se desprende que el recurso de revisión previsto en dicha ley, procede contra actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de dicho ordenamiento, incluso, dicho medio de impugnación también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente ... En suma, si el acto tildado de nulidad en el juicio contencioso de origen fue la resolución que puso fin a un procedimiento administrativo, en el que un organismo público descentralizado declaró la rescisión de un contrato de obra pública que celebró con un particular, y dicho acto no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo... el ente público aquí quejoso al emitir la resolución de mérito actuó como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción XIII, del artículo 11, de su Ley Orgánica, en relación con los ordinales 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, amén de que tal determinación constituye el producto final de un conjunto de actos (procedimiento administrativo), regulado en el título tercero, capítulo primero, de la legislación acabada de citar, que la rige por ser un organismo público descentralizado. Por analogía del tema tratado es pertinente invocar la jurisprudencia 2a./J.98/2006, derivada de la contradicción de criterios 84/2006-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 344 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, correspondiente al mes de Julio de 2006, Materia Administrativa, de la Novena Época, que dice: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD LA DETERMINACIÓN DE AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DE ENERGÍA, ELECTRICA, DERIVADA DE LA VERIFICACIÓN AL MEDIDOR DEL CONSUMIDOR, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO..."


Por otra parte, se tiene conocimiento que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al, resolver el amparo directo 259/2006, sustentó la tesis de rubro y texto siguientes: "RESCISIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. LA EFECTUADA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS NO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI DICHO ACTO NO FUE EMITIDO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.” (Se transcribe texto), que es visible en la foja 1086 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, correspondiente al mes de Noviembre de 2006, Materia Administrativa, de la Novena Época.


Por lo tanto...

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