Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4025/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 379/2017))
Número de expediente4025/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4025/2018



AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 4025/2018

QUEJOSo y recurrente: *********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E.M. REGALADO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4025/2018, promovido por ********* en contra de la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo penal *********.


I. ANTECEDENTES


  1. Sentencia penal de primera instancia. De las constancias que obran en autos, se desprende que el Juez Tercero de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dentro de la causa penal *********, declaró, entre otros, a ********* penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro agravado, por lo que le impuso veintiséis años ocho meses de prisión y diversas sanciones.1


  1. Resolución de segunda instancia. *********, su defensor particular y los coacusados del sentenciado, interpusieron recursos de apelación. Tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que asignó a los medios de impugnación el número de toca penal *********. Después de varios trámites, los magistrados integrantes de la sala determinaron confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.2


II. TRÁMITE


  1. Juicio de amparo directo. ********* promovió demanda de amparo directo,3 cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo presidente ordenó registrarla como amparo directo penal *********4 y después de algunas gestiones para lograr el emplazamiento a juicio del tercero interesado se admitió a trámite.5 Posteriormente, en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, el colegiado concedió el amparo solicitado a efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de segunda instancia reclamada (respecto del quejoso) y se ordenara la reposición del procedimiento para que se investigaran los actos de tortura denunciados.6


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.7


  1. Admisión. Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 4025/2018, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.8


  1. Radicación en Sala. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.9


  1. Intervención ministerial. El Agente del Ministerio Público adscrito formuló manifestaciones, en vía de alegatos, en torno al presente asunto, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al conocer de un amparo directo, es de materia penal, competencia de esta Sala, y no reviste interés excepcional que justifique la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el dieciséis de mayo del año en curso.11 Dicha notificación surtió efectos el diecisiete del mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días transcurrió del dieciocho al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo de este año, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En ese sentido, si el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho,12 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, debe considerarse que su promoción fue oportuna.


  1. Legitimación. ********* está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocido el carácter de quejoso ante el tribunal colegiado de circuito que dictó la resolución impugnada.13


  1. Procedencia. La procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en los términos siguientes por el artículo 107, fracción IX, constitucional:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


[…]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…]”


  1. El artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


[…]


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

[…]”


  1. Conforme a lo anterior, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes:


  1. La existencia de un problema de constitucionalidad entendido como: un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional.


  1. La potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


  1. La materia del recurso de revisión en estos casos, por tanto, se constriñe a examinar cualesquiera de estos dos problemas jurídicos: la constitucionalidad de normas generales, esto es, el control constitucional de normas generales (vía excepción, en este caso); o la interpretación directa de un precepto constitucional o la interpretación directa de un derecho humano previsto en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte.


  1. En el acuerdo general 9/2015 del Pleno de la Suprema...

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