Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 775/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 686/2018))
Número de expediente775/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 775/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: SPORT CITY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 775/2019 interpuesto por Sport City, sociedad anónima de capital variable contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho emitida por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la cual se ordenó el inicio del procedimiento de imposición de sanciones, una vez que Sport City, sociedad anónima de capital variable no logró desvirtuar la legalidad de aquélla (eliminación de la base de datos de información).


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme Sport City, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones, adujo que se le impuso la obligación de probar un hecho inexistente con motivo de la solicitud de acceso a la información que se le formuló el diecinueve de julio de dos mil diecisiete por la persona física titular de los datos materia del procedimiento de origen; que se aplicó incorrectamente la Guía para el Borrado Seguro de Datos Personales, y se interpretó indebidamente la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares así como el artículo 38 –entre otros– del reglamento respectivo.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********), donde previo a la resolución de un recurso de reclamación en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de negar la protección federal solicitada y dejar sin materia la adhesión, y entre otros aspectos, señaló en relación con la Guía para el Borrado Seguro de Datos Personales lo siguiente:


[…]


La síntesis que antecede revela que el primer aspecto a dilucidar radica en determinar si tanto la autoridad demandada como la sala responsable consideraron que la persona moral quejosa tenía la obligación de probar un hecho inexistente, con motivo de la solicitud de acceso a la información que se le formuló, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por la persona física titular de los datos materia del procedimiento de origen.


Con la finalidad de dar solución a ese tópico, es útil informar que los artículos 22, 28, 29, 32 y 34, fracción II, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y 98, primer párrafo, de su reglamento, indican: (Los transcribió).


De conformidad con los dispositivos transcritos, las personas físicas, titulares de los datos que les conciernen, tienen a su alcance los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la propia normatividad en la materia, pudiendo hacer valer sólo uno, o bien, todos en su integridad, lo que significa que ninguno es requisito ni impide el ejercicio de otro.


En términos de los citados preceptos, el particular, persona física, por propio derecho, o bien, por conducto de su representante, puede solicitar al responsable del tratamiento de la información, en cualquier momento, el acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto de los datos personales de los que es titular, debiendo formular su petición por escrito, en que, entre otros requisitos, señale su nombre y domicilio para recibir la respuesta, los documentos que acrediten su identidad o la de su representante, la descripción clara y precisa de los datos respecto de los que se busca ejercer alguno de esos derechos, así como cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales materia de la petición.


A cada escrito de los titulares de la información, mediante los cuales se ejerza alguno de los derechos ARCO (de acceso, rectificación, cancelación u oposición), deberá recaer una respuesta del sujeto regulado, en un plazo máximo de veinte días, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud, el que podrá ser ampliado por una sola ocasión, por un período igual, siempre que exista justificación de por medio.


También se indica que, en todos los casos, el responsable de la información debe proporcionar una respuesta al solicitante, con independencia de que los datos personales requeridos se encuentren en sus bases de datos, lo que significa que, aun en el evento en que la información no obre en su poder, deberá comunicar la determinación asumida a la persona física; y que entre las hipótesis en que procede negar el acceso a los datos personales se encuentra el que dicha información no conste en los registros o bases de datos del sujeto regulado.


Una vez descritas las bases esenciales sobre las que se pueden ejercer los derechos ARCO, se hace referencia al caso particular, en que, como se adelantó, de las principales constancias de las que se ha dado noticia se desprende que, a la solicitud de acceso a la información que presentó Jorge Antonio Ortiz González, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, no recayó, dentro del plazo de veinte días posteriores a su formulación, alguna respuesta por parte de la empresa demandante, por lo que dicha persona física elevó, ante el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, una diversa solicitud encaminada a iniciar el procedimiento de protección de derechos, en términos del formato que corre agregado a folio 362 del expediente de nulidad.


Dentro del indicado procedimiento administrativo, que se substanció bajo el número de expediente **********, la persona moral responsable de la información exhibió, mediante el correo electrónico de dos de noviembre de dos mil diecisiete, diversa información y documentación.


No obstante, de dicha respuesta, proporcionada en relación con la petición del solicitante de los datos, se advirtió, que por lo que concierne a los registros biométricos de los meses de mayo y junio de dos mil diecisiete, así como los videos del veintiuno y veintidós del segundo mes y año citados, la indicada empresa manifestó que carece de ellos, pues los eliminó de sus bases de datos.


Posteriormente, el seis de diciembre de dos mil diecisiete, durante la celebración de la audiencia de ley en el procedimiento administrativo de protección de derechos, la mencionada empresa allegó, en apoyo de sus manifestaciones, diversas pruebas documentales, entre las que destacan las capturas de pantalla que obran agregadas a folios 271, 272, 274 y 275 del juicio de nulidad.


Al pronunciar la resolución administrativa impugnada, de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales desestimó el valor probatorio de las citadas documentales.


Determinó que dichas capturas de pantalla, en su conjunto, no justifican las razones del responsable, en el sentido de que eliminó los datos de los registros biométricos del titular, de los meses de mayo y junio de dos mil diecisiete, así como los videos de veintiuno y veintidós de junio de ese año, es decir, que no son suficientes para acreditar el argumento del sujeto regulado, ya que no se desprende de dichas pruebas mayor contenido que demuestre el alcance de su afirmación, por tanto, no resultan idóneas para poder acreditar que eliminó los datos personales del titular de su base de datos.


En abono de su conclusión, la autoridad demandada indicó que, aunque el sujeto regulado señaló que no cuenta con los registros de los datos y videos solicitados (negación), esa circunstancia derivó de que los eliminó (afirmación); de ahí que se actualizó el supuesto normativo previsto en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, conforme al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negativa encierra la afirmación de un hecho.


En otras palabras, precisó que correspondía al responsable de la información demostrar, con medios de prueba idóneos, sus argumentos, en el sentido de que eliminó de su base de datos lo solicitado por el titular.


Por su parte, en la sentencia reclamada, al examinar los conceptos de impugnación de la actora, la juzgadora los desestimó bajo la consideración de que, aunque dicha empresa negó contar con los datos que le fueron solicitados por la persona física titular de la información (lo que representa un hecho negativo, imposible de demostrar), lo cierto es que la aseveración de que esa circunstancia derivó de que eliminó los citados registros y videos de sus bases de datos se traduce en un hecho positivo; de...

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