Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 834/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 635/2017))
Número de expediente834/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 834/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 834/2019

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1638/2019

quejosO Y RECURRENTE: ***********.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.S.G. VILLEGAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ***********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil doce por la Quinta Sala del aludido Tribunal, en el toca penal ***********.


  1. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número ***********.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, resolvió el expediente en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número ***********. Asimismo, luego de un análisis preliminar del caso, determinó su desechamiento por improcedente.


  1. CUARTO. Esa decisión fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal el veintidós de abril de dos mil diecinueve, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número *********** y la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Por diverso acuerdo de presidencia de trece de mayo siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala precisó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por el autorizado del quejoso en el juicio de amparo directo ***********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, personalidad que tiene reconocida en autos; por tanto, se satisface lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo dictado el catorce de marzo de dos mil diecinueve por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión intentado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de presidencia recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa el cuatro de abril de dos mil diecinueve y surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del ocho al diez de ese mes y año referidos, descontando los días sábado seis y domingo siete por ser inhábiles; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el diez de abril de la presente anualidad, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de catorce de marzo de dos mil diecinueve, donde el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en los autos del amparo directo *********** de su índice; por tanto, la materia del citado recurso se ciñe a analizar la legalidad del referido acuerdo.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que la razón central que sustentó esa decisión consistió en el hecho de que, en el caso, no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente porque el caso no reunía los requisitos de importancia y trascendencia; literalmente se precisó lo siguiente:


Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la ampliación de la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 179 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, en relación con el tema: “Dictámenes periciales, tratándose de su falta de ratificación por parte del perito”; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió realizar el estudio del concepto de violación respectivo, y en los agravios la Parte recurrente controvierte esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios el recurrente hace valer los siguientes argumentos:


  • En la ampliación de demanda hizo valer que el quejoso fue condenado a cincuenta años de prisión por su supuesta coautoría del delito de homicidio de catorce personas, condena que fue sustentada en pruebas imperfectas, tales como todos y cada uno de los dictámenes periciales que obran en la causa penal, toda vez que no fueron ratificados ante la presencia judicial, lo que vulneró el derecho fundamental de igualdad procesal.


  • Lo anterior es suficiente para que el recurso de revisión sea admitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Para emprender el estudio correspondiente resulta indispensable precisar, en principio, que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…).”


  1. Por su parte, la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo prevé:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR