Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 773/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 240/2018, RELACIONADO CON EL D.T. 239/2018 Y VINCULADO CON LA Q.T. 21/2018))
Número de expediente773/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 773/2019,

derivado del amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Ixtaczoquitlán, Veracruz, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta mencionada, consistente en el laudo de trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral **********.


La promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo P. la registró con el número ********** relacionado con el diverso **********, y la admitió a trámite; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa por medio de su apoderado legal interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia arriba mencionada.


Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó al considerarlo improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, el apoderado de la recurrente promovió reclamación mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En proveído de cinco de abril siguiente, el P. de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 773/2019; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa, carácter que le fue reconocido en el acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho1, en el juicio de amparo en que se dictó la sentencia recurrida en revisión, cuyo desechamiento aquí se combate, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó el lunes uno de abril de dos mil diecinueve2, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes dos siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del miércoles tres al viernes cinco de abril de dos mil diecinueve.


Por tanto, la presentación del recurso de reclamación hecha el jueves cuatro de abril de dos mil diecinueve ante esta Suprema Corte3, resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  • En el juicio de origen ********** demandó de **********, ********** y **********, entre otras cosas, la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que dice fue objeto, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

  • Seguidos los trámites legales, la Junta responsable dictó laudo, mediante el cual, en la parte que interesa, condenó a la demandada **********, a pagar al actor la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional.

  • Inconforme con dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, en el que alegó en esencia que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, ya que violenta el derecho humano a la seguridad jurídica, al impedir que la Junta responsable estudie de oficio la prescripción de las acciones intentadas, ello, a pesar de que tal figura constituye un presupuesto procesal y no una excepción propiamente dicha.

  • El Tribunal Colegiado se pronunció sustancialmente en los términos siguientes:


(…).

Son infundados los anteriores razonamientos.

(…).

Establecida la procedencia del estudio de constitucionalidad, para una mejor comprensión del porqué se llega a la convicción de que los conceptos de violación planteados al respecto son infundados, es pertinente destacar que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo dispone:

Artículo 842. (Se transcribe)’.

Es decir, dicho dispositivo legal establece los principios de congruencia y exhaustividad, conforme a los cuales las Juntas están obligadas a emitir sus laudos dentro de los límites fijados en la litis, en atención a lo expuesto en los escritos de demanda y contestación, así como, en su caso, en la réplica y contrarréplica, sin resolver más allá de lo solicitado, ni dejar de estudiar algún punto de la controversia; debiendo atender los hechos y defensas en los términos planteados, mediante razonamientos lógicos jurídicos.

Por su parte, la seguridad jurídica consiste en que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto, y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos, dicho en otros términos, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos.

Sobre tales premisas conviene significar que el derecho fundamental a la seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que las autoridades se subroguen en las obligaciones de las partes o subsanen las deficiencias en que hubiesen incurrido al formular sus defensas, sino, simplemente, en que tengan un pleno conocimiento de la forma en que deben de proceder y los recursos que tienen a su alcance para proteger sus intereses, a fin de que la autoridad no incurra en arbitrariedades, ni se vean violados sus derechos fundamentales.

En esa tesitura, es evidente que el precepto legal transcrito, al prever que los laudos emitidos por las Juntas deben ser congruentes con lo expuesto en la demanda y en la contestación, no provoca inseguridad jurídica a las partes; por el contrario, el mismo las hace sabedores de que la litis natural será analizada, únicamente, a la luz de los hechos, acciones y defensas planteadas de forma expresa en tales ocursos, por lo que, la falta de oposición de una determinada excepción, implica que la misma no será analizada de forma oficiosa, lo que, en sí, les da la oportunidad, se insiste, de salvaguardar sus derechos de forma eficaz.

Por tanto, no puede estimarse que la norma reclamada sea inconstitucional por establecer una ‘litis cerrada’, cuenta habida que nada impide a la parte demandada hacer valer de forma oportuna las defensas que estime pertinentes, entre ellas, la de prescripción prevista en los artículos 516 al 522 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que la Junta del conocimiento esté facultada para emprender su estudio.

Máxime, si tomamos en consideración que, contrariamente a lo argumentado, la figura de la prescripción no se trata de un presupuesto procesal, como se refiere, pues los mismos consisten en los requisitos o condiciones que deben cumplirse para el desarrollo válido de un proceso o, en su caso, para que pueda pronunciarse una resolución de fondo, como son, la competencia de la autoridad responsable, la capacidad procesal, la representación, legitimación e interés jurídico de las partes; mientras que, la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, lo cual pone de relieve, a su vez, que su estudio es rogado o a petición de parte, especialmente en materia laboral, por la tutela de la clase trabajadora que impide contemplar instituciones que puedan provocar perjuicio a la clase obrera, que en la mayoría de los casos son quienes inician los juicios laborales, cuya...

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