Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 499/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 176/2018)),JUZGADO DECIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 848/2018)
Número de expediente499/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 499/2019

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 60/2019-VRNR

RECURRENTE: J.A.Z.R.



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO ADJUNTO: M.A.R. LEÓN

COLABORÓ: A.F.A.B.


SUMARIO


Una persona interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegido en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el recurso de queja 176/2018. Dicho recurso fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerarlo notoriamente improcedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.



CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 499/2019, interpuesto por José Abel Zavala Rivera, en contra del acuerdo dictado el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 60/2019-VRNR.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto. J.A.Z.R. promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.1 El Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato admitió la demanda referida2 y determinó que no había lugar a la apertura del cuaderno incidental solicitado.


  1. Recurso de queja. El quejoso interpuso recurso de queja. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito declaró infundado el recurso.3


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, al considerarlo notoriamente improcedente.4


II. TRÁMITE


  1. Recurso de reclamación. J.A.Z.R. interpuso recurso de reclamación, mediante manifestación escrita en el acta de notificación del acuerdo impugnado.5


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 499/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al M.J.L.G.A.C. y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.6


  1. Finalmente, el P. de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve.7


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente8 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna9 y por parte legitimada.10


  1. Cabe señalar que aun cuando en la especie no se hubiesen formulado agravios, ello no implica la inobservancia del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues en materia penal la suplencia de la queja opera aun ante la ausencia de agravios, conforme se indica en el artículo 79, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento.

IV. ESTUDIO


  1. Acuerdo impugnado. En el acuerdo impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte tercera interesada, al resultar notoriamente improcedente, toda vez que, la resolución reclamada no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal. Además, agregó que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.11


  1. Problemática jurídica a resolver. La materia del presente asunto consiste en verificar la legalidad del acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal. Esta problemática será analizada, por cuestión de metodología, en función de la siguiente pregunta:


  • ¿Es legal el acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve?


  1. A juicio de esta Primera Sala la interrogante anterior debe responderse en sentido afirmativo.


  1. Esta Primera Sala observa que, como correctamente lo advirtió el P. de este Alto Tribunal, de la simple lectura del artículo 81 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107 , fracción VIII, de la Constitución Federal, se aprecia que el recurso de revisión resulta improcedente cuando se interpone en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declara infundado un recurso de queja, pues esta hipótesis no está prevista en los preceptos de referencia que regulan los supuestos de procedencia del recurso de revisión.


  1. Al respecto, debe recordarse que de conformidad con el referido artículo 81 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente exclusivamente en contra de una diversidad de resoluciones dictadas en el trámite de los juicios de amparo indirecto (fracción I) y directo (fracción II).


  1. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto se actualiza cuando subsiste un problema de constitucionalidad en la promoción de una demanda de amparo en contra de normas generales y cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal. Por tanto, el recurso de revisión en amparo indirecto será improcedente tratándose de cualquier otro supuesto que exceda los ya referidos y procederá su desechamiento.


  1. Ahora bien, a partir del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que el reclamante pretendió interponer recurso de revisión en contra de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en la queja 176/2018, por medio de la cual declaró infundado el recurso de queja referido.


  1. Luego es claro que el recurso de revisión intentado por el recurrente, para combatir una resolución en la cual se declaró infundada una queja, no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en los artículos de referencia.


  1. Sin que sea obstáculo para llegar a la conclusión anterior el hecho de que en el presente caso opere la suplencia de la queja, pues tal figura procesal no tiene el alcance de soslayar los requisitos de procedencia previstos en la Ley Fundamental, máxime cuando esta Primera Sala ha sido consistente en señalar que la suplencia de la queja no puede hacer procedente, por sí misma, un medio de defensa que no lo es.12


V. DECISIÓN


  1. Por las razones expuestas y al no existir queja deficiente que suplir en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.


  1. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 499/2019, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, en el expediente Varios 60/2019-VRNR.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, L.M.A.M., Jorge Mario Pardo Rebolledo, A.G.O.M. y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con la...

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