Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 574/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 52/2015 RELACIONADO CON LA INCONFORMIDAD 5/2010, R.P. 126/2010, R.P. 56/2011,M R.P. 178/2011, R.P. 142/2012, R.P. 269/2012, I.R.P. 53/2013, R.P. 47/2014 Y D.P. 432/2014 ))
Número de expediente574/2019
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN

RECURSO DE RECLAMACIÓN 574/2019

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 898/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Correspondiente al recurso de reclamación 574/2019, interpuesto por ********** contra el acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********/2019.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Primera instancia. El treinta y uno de julio de dos mil doce, el Juez Interino Décimo Noveno Penal del otrora Distrito Federal, en los autos de la causa penal **********/2008 y sus acumuladas, emitió sentencia definitiva en la que, entre otras cosas, determinó que el imputado ********** es penalmente responsable por la comisión de siete diversos delitos de corrupción de menores; por tanto, atendiendo a su grado de culpabilidad, le impuso una pena de veinticuatro años y nueve meses de prisión y cuatro mil ciento veinticuatro días multa, asimismo fue absuelto de la reparación del daño.

  2. Segunda instancia. Inconformes con tal determinación, el sentenciado, la defensa y el representante social interpusieron recurso de apelación. De dicho medio ordinario conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, bajo el toca penal **********/2012, el veintinueve de abril de dos mil trece dictó sentencia mediante la que modificó la de origen.

  3. Demanda de amparo. En desacuerdo con lo determinado por el Tribunal de Alzada, ********** promovió juicio de amparo del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente D.P. **********/2015 y que admitió a trámite en auto de seis de febrero de dos mil quince. Asimismo, el veinticinco siguiente, los integrantes de ese cuerpo colegiado solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción.

  4. Lo que se resolvió favorablemente en sesión correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince, de conformidad con los argumentos expuestos en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción **********/20152.

  5. Consecuentemente, en sesión del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad los autos del amparo directo **********/20153.

  6. Una vez que se atendieron los lineamientos de esa ejecutoria, mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, emitieron un acuerdo mediante el que volvieron a insistir en que este Alto Tribunal retome el conocimiento del asunto dada su importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional4.

  7. Dicha solicitud dio origen al consecutivo **********/2017 del índice de este Máximo Tribunal. En sesión correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho5, por mayoría de tres votos, esta Primera Sala decidió no ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********/2015 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito6.

  8. Consecuentemente, mediante resolución emitida en la sesión de dieciocho de enero de dos mil diecinueve7, los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, otorgaron la protección de la Justicia Federal al quejoso8.

  9. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo. Por ello, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó el envío del citado medio de impugnación a este Alto Tribunal.

  10. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el escrito del quejoso con el número 898/2019, el cual desechó por improcedente. Ello por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve9.

  11. Recurso de reclamación. ********** interpuso el presente recurso contra el acuerdo antes referido mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve10.

  12. Así, el veintidós siguiente11, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 574/2019. Además, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación y dada su naturaleza, se envió a esta Primera Sala para acordar lo conducente.

  13. Luego, mediante proveído de veinticuatro de abril de la presente anualidad, el Presidente de esta Sala acordó el avocamiento respectivo y ordenó el envío del asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto correspondiente12.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Además, ********** cuenta con legitimación para promover el presente recurso dado que fue identificado como recurrente en el Amparo Directo en Revisión 898/2019 en el que se emitió el acuerdo que por esta vía impugna y como quejoso en el juicio de amparo **********/2015.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente el lunes once de marzo de dos mil diecinueve13 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes doce de ese mes y año.

  2. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del miércoles trece al viernes quince de marzo de la presente anualidad.

  3. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de marzo de dos mil diecinueve14 se concluye que fue interpuesto oportunamente.

  1. ESTUDIO

  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia recurrido se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó un interpretación directa de los antes referidos.

  2. Incluso, se dijo, no son inadvertidos los señalamientos del quejoso expuestos en el escrito de agravios en lo que su autor refirió que no se acreditaron las conductas de corrupción de menores dado que el elenco probatorio carece de fuerza para acreditar sin duda alguna el elemento esencial del ilícito en estudio; lo anterior dado que, se afirmó, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión de amparo directo dado que no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad sino de legalidad relacionado con la valoración del material probatorio para la acreditación del delito. En este aspecto, respaldó sus argumentos en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.

  3. Agravios. En el escrito por medio del que el recurrente hizo patente su inconformidad con lo determinado en ese acuerdo, se limitó a solicitar la suplencia de la queja en términos de los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo.

  4. Análisis. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte, por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. En consecuencia, la materia consiste precisamente en el examen del acuerdo de trámite impugnado a partir de los agravios hechos valer por el recurrente15.

  5. Sin embargo en el particular, como se mencionó con antelación, el recurrente no formuló argumentos de agravio, se limitó a solicitar la suplencia de la deficiencia de la queja en términos de las disposiciones de la Ley de Amparo.

  6. Consecuentemente, dado que el artículo 79, fracción III, inciso a), penúltimo párrafo, de la ley referida, dispone que, en materia penal, la suplencia operará en favor del sentenciado aun ante la ausencia de conceptos de agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a realizar el análisis del acuerdo combatido para, en su caso, aplicar dicho principio.

  7. Empero, se estima que el presente medio de impugnación debe declararse infundado en virtud de que no se desprende que el recurso de revisión intentado contra la sentencia de amparo directo dictada por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, reúna los requisitos necesarios para la procedencia de dicho medio...

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