Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR-49/2007)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR-482/2008)
Número de expediente35/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2007-PS




CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2009

sustentada entre el segundo tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y el tercer tribunal colegiado del décimo circuito


PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: miguel bonilla lópez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de junio de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 35/2009, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el cuatro de febrero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal al resolver el amparo en revisión 38/2007 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 49/2007, y del que derivó la tesis aislada X.3º.26 C publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página mil seiscientos cuarenta y seis de rubro: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO SE PROMUEVE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y EL EJECUTANTE NO EXHIBE LA PLANILLA RESPECTIVA, SINO MUCHO TIEMPO DESPUÉS, PRECLUYE SU DERECHO AL NO AJUSTARSE AL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de once de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción, la admitió a trámite y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes los disquetes que contengan las ejecutorias en posible contradicción, así como los asuntos recientes en los que hayan sostenido criterio similar o, en su defecto, copia certificada de las ejecutorias relativas, así como el señalamiento de si se han apartado del criterio establecido en esas resoluciones. Cabe indicar que los dos tribunales remitieron una ejecutoria adicional en la que sostuvieron sus respectivos criterios.


Una vez integrado el expediente, por auto de diez de marzo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro José de J.G.P., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló opinión en el sentido de declarar improcedente la denuncia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De este órgano conviene conocer el caso resuelto en el amparo en revisión 38/2007, el veintisiete de abril de dos mil siete, por su claridad:


Ahora bien, no asiste razón a la recurrente, porque opuestamente a lo que asevera, la circunstancia de que en la interlocutoria de primero de octubre de dos mil dos, se hubiese declarado improcedente el reclamo del “ajuste de la erogación mensual no pagada”, no implica que su falta de impugnación por la actora redunde en la preclusión del derecho para liquidar esa parte de la sentencia.


Tal afirmación se sustenta en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2000-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al establecer el criterio que prevalecería con el carácter de jurisprudencia, consideró, esencialmente:


De lo relacionado con antelación, debe concluirse que en el caso de que un incidente de liquidación de intereses en la etapa de ejecución de sentencia se declare improcedente o no se apruebe, no opera, respecto al derecho de ejercitar nuevamente la acción incidental, la figura jurídica de la preclusión, entendida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, toda vez que esta institución tiene por objeto limitar a las partes el ejercicio de determinadas facultades procesales, otorgándole celeridad, precisión y firmeza al proceso, pero ello no ocurre tratándose de los derechos emanados de la sentencia, pues éstos se encuentran limitados únicamente por la figura de la prescripción, en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En efecto, del análisis de la figura jurídica de la preclusión y de los dispositivos antes transcritos, se desprende que los únicos derechos o facultades sujetos a esta institución son de carácter estrictamente procesal y sólo pueden incidir respecto del incidente de liquidación, en relación con los derechos propiamente procesales que tienen las partes dentro del incidente (término para desahogar la vista con motivo del incidente; para ofrecer u objetar pruebas, etc.), pero no se actualiza por lo que hace a ejecutar el derecho reconocido en sentencia firme, que constituye cosa juzgada.


Desde luego, debe precisarse que son cuestiones distintas la acción o derecho para pedir la ejecución de una sentencia, la cual, en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dura diez años, y otra, la realización de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez iniciada la ejecución relativa, es decir, formada la sección de ejecución, todos los actos que tengan relación con la misma, para hacer efectiva la sentencia, se encuentran sujetos a los términos establecidos en el ordenamiento civil suprainvocado, pues no es dable jurídicamente permitir que el litigio se eternice, una vez iniciada, previa solicitud, su ejecución; por tanto, conforme al rito procesal, cada acto debe celebrarse dentro del término fijado que le es propio y ante la ausencia de alguno en específico debe estarse a las reglas generales que el aludido ordenamiento legal señale.


En este sentido, puede decirse que la preclusión únicamente se actualiza en relación con la diversidad de actos meramente procesales que realizan las partes y no en relación con los derechos derivados de la sentencia, como el que se ejercita al pretender hacer cumplir una ejecutoria, a través del incidente de liquidación de intereses.


De ahí que el derecho a ejercitar el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la figura procesal de la preclusión, toda vez que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción, en términos de lo dispuesto en el multicitado artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Por consiguiente, no puede estimarse que, merced a la resolución que declara improcedente o desaprueba el incidente de liquidación de intereses, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción, toda vez que ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniendo con ello la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad. Ciertamente, la naturaleza jurídica del crédito de la parte vencedora emana de una sentencia (condena de intereses ordinarios y/o moratorios), y desde ese momento ingresa jurídicamente a su patrimonio; derecho que debe ser tutelado por el Estado y la acción para pedir la ejecución de ese derecho se extinguirá si transcurrido el término de diez años no se ejercita la acción correspondiente”.

En esa virtud, es inconcuso que, como lo apreció el Juez de Distrito, no podía desconocerse un derecho establecido a favor de la actora en la sentencia ejecutoriada, sin que sea óbice que respecto de las “erogaciones mensuales no pagadas”, en la resolución de primero de octubre de dos mil dos, se hubiere indicado que: “(…) de la proposición cuarta del fallo definitivo que este Juzgado dictó con fecha cinco de diciembre de dos mil, resulta la absolución de los demandados de pagar este concepto y de la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pronunciada el doce de marzo de dos mil uno, que modificó la proposición cuarta del fallo de primer grado, para condenar a los demandados a pagar a la actora “…la cantidad...

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