Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1185/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 6/2019 (CONEXO CON EL DP.- 189/2019)))
Número de expediente1185/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1185/2019









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1185/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: J.F.C.M.




PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: A.M.Z.B.

COLABORÓ: J.F.R.G.




S U M A R I O



Una persona fue condenada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para armas de fuego, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia apelada y declarar penalmente responsable al quejoso. El sentenciado promovió amparo directo, que fue negado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Esta última determinación constituye la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios de la recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1185/2019, interpuesto por José Francisco Cigarroa Miranda en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa Penal. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, dictó sentencia condenatoria en contra de José Francisco Cigarroa Miranda, al considerarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para armas de fuego, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En consecuencia, el Juez de Distrito impuso una pena de diecinueve años, dos meses de prisión, entre otras penas.


  1. Apelación. El sentenciado interpuso recurso de apelación. El Tribunal Unitario del Noveno Circuito dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil dieciocho, en el toca penal **********, en la que confirmó la sentencia definitiva.


  1. Amparo Directo. El quejoso promovió un juicio de amparo directo, mismo que fue negado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve, dictada en los autos del amparo directo **********.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente1.


  1. Reclamación. El quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correos de México, el cual se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve2.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1185/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro J. Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de su avocamiento3. Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve4.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente5 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna6 y por parte legitimada7.


III. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo, ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Además, indicó que el recurrente en su escrito de agravios manifestó que se violó el principio de presunción de inocencia; sin embargo, dicha mención no actualizaba la existencia de un planteamiento de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso de revisión, en virtud de que su argumentación estaba encaminada a cuestionar la valoración probatoria por la cual se acreditaron los elementos del tipo y la responsabilidad penal del quejoso.


  1. Agravios. El recurrente expone, esencialmente, los siguientes argumentos:


  1. Manifiesta que el desechamiento es incorrecto, debido a que desde la demanda de amparo y luego en los agravios del recurso de revisión, se planteó un tema de constitucionalidad referente a la interpretación exhaustiva del principio de presunción de inocencia, el cual no fue desvirtuado por la incorrecta valoración probatoria. Asimismo, alega que la transgresión al principio de presunción de inocencia se vio reflejado a nivel de convencionalidad, de ahí que solicita la interpretación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Finalmente, solicita que se le supla la deficiencia de la queja.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el P. de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente8. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:

  • ¿Los agravios de la recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, en virtud de que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes, por las siguientes consideraciones:


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Ahora bien, la parte quejosa en la demanda de amparo planteó un único concepto de violación con diversos argumentos. Primeramente, definió el principio de presunción de inocencia, el cual lo relacionó con la valoración probatoria hecha por la Sala responsable. En ese sentido, citó algunas interpretaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en dicho tópico.


  1. Además, indicó que se transgredió el debido proceso, en razón de que el personal militar no respetó la cadena de custodia. Señaló que durante la investigación no se practicó ninguna prueba pericial; en ese sentido, sugirió que se debió practicar la prueba de rodizonato de sodio, a efecto de verificar la existencia de restos de pólvora causados por el accionamiento de armas de fuego.


  1. Manifestó que hubo una demora en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, la que no se justificaba bajo ninguna circunstancia. De igual manera, dijo que el Ministerio Público se tardó dos horas para arribar al lugar de los hechos, lo que pudo ser utilizado por los elementos castrenses para alterar la cadena de custodia.


  1. Finalmente, el quejoso procedió a hacer una serie de cuestionamientos relacionados a la valoración de las pruebas, en la que destacó imprecisiones contenidas en la fe ministerial, así como contradicciones emitidas en las declaraciones de los...

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