Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1819/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1819/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 938/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 544/2017))
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 1819/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: FABÍAN COLÍN MALVAÉZ




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 1819/2018, interpuesto por Fabían Colín Malvaéz, en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el quince de febrero de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado ante la la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el uno de diciembre de dos mil diecisiete1, F.C.M., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se indican:


  1. Autoridad responsable:


  • Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México.

  1. Acto reclamado:


La sentencia del nueve de noviembre del dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia de Toluca, Estado de México, dentro del Toca **********, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por FELIPE LÓPEZ MAYA y FABÍAN COLÍN MALVÁEZ, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de tres de julio del dos mil quince, dictada por el Juez Segundo Civil de Cuantía Mayor de Toluca, Estado de México, en el expediente **********, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por FELIPE LÓPEZ MAYA en contra de FABIÁN COLÍN MALVÁEZ.


  1. Tercero interesado:


  • Felipe López Maya.


SEGUNDO. Derechos violados. En lo que al presente recurso interesa, el quejoso, en su segundo concepto de violación, planteó que el artículo 7.365 del Código Civil del Estado de México, vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace a los derechos humanos de “gratuidad” y “libre acceso a la justicia”, por lo que solicitó la desaplicación de la citada norma general reclamada de inconstitucional.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de doce de diciembre de dos mil diecisiete2, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********. Finalizados los trámites de ley, en sesión celebrada el quince de febrero de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar a la parte quejosa el amparo solicitado.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el doce de marzo de dos mil dieciocho3, el quejoso Fabían Colín Malvaéz, interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mediante proveído de quince de marzo de dos mil dieciocho, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que así se hizo por oficio número 1785/2018, recibiéndose en este Alto Tribunal el veintiuno de marzo del dos mil dieciocho.


QUINTO. Acuerdo de desechamiento. En proveído dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el veintidós de marzo de dos mil dieciocho4, se desechó por improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso, al considerarse que no se actualizaba la existencia de un problema de constitucionalidad.


SEXTO. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo que desechó el recurso de revisión, el quejoso, en escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciocho, promovió recurso de reclamación, el cual, se admitió en acuerdo de trece de abril siguiente5, radicándose con el número 714/2018. El dieciocho de mayo posterior, se dictó auto de avocamiento; y, finalmente, en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, se resolvió dicho medio de impugnación estimándose fundado, por lo que se revocó el acuerdo recurrido y se devolvieron los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, a efecto de que tomando en cuenta lo sostenido en dicha ejecutoria, resolviere lo correspondiente con relación a la admisión del recurso de revisión promovido por la quejosa recurrente.

SÉPTIMO. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 1819/2018. En el propio acuerdo, se turnó el expediente, para su estudio, al M.J.M.P.R. y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


OCTAVO. Avocamiento. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve7, el Ministro J.L.G.A.C., Presidente de la Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a la propia Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si la interposición del recurso de revisión se hizo de forma oportuna.


Así, esta Primera Sala, advierte que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, como se muestra a continuación:


  • La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiséis de febrero de ese mismo año.


  • Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 868 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de febrero al doce de marzo de dos mil dieciocho9.


  • Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día doce de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, puede concluirse que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por el quejoso Fabián Colín Malváez, quien obtuvo resolución desfavorable en el juicio de amparo por él interpuesto, razón por la que se le reconoce legitimación para interponer el referido medio de impugnación.

CUARTO. Aspectos relevantes del caso. En este apartado se realizará una síntesis de los principales antecedentes, conceptos de violación, consideraciones de la sentencia impugnada y de los agravios expresados en la revisión, entre otras cuestiones que se estiman pertinentes para la resolución del presente asunto.


4.1. Antecedentes.


4.1.1. Juicio ordinario civil. Expediente **********. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles de Toluca, Estado de México, Felipe López Maya demandó en la vía ordinaria civil de Fabián Colín Malváez las prestaciones consistentes en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado por las partes el diez de diciembre de dos mil diez, así como el pago complementario de honorarios por la prestación de servicios profesionales y el pago de intereses moratorios en razón del ********** por ciento mensual10.

Seguida la secuela procesal, el Juez Segundo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia definitiva en el sentido de que el actor acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción y condenó al demandado al pago correspondiente por concepto de honorarios, conforme a lo estipulado en el contrato base, pero absolviéndolo del pago de intereses moratorios y sin condenarlo a las costas generadas en dicha instancia. Los resolutivos de dicho fallo fueron los siguientes:

PRIMERO. Ha sido procedente la VÍA ORDINARIA CIVIL, ejercitada por el LICENCIADO FELIPE LÓPEZ MAYA, en contra de FABIÁN COLÍN MALVÁEZ, en la que acreditó parcialmente los elementos de su acción, y la demandada acreditó parcialmente “sus excepciones, por lo que fueron parcialmente procedentes...

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