Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7244/2018)

Sentido del fallo03/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 264/2018))
Número de expediente7244/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 7244/2018.

RECURRENTE (QUEJOSA): ARENAS Y BLOQUES DEL CARIBE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA ADJUNTA: B.M.S..

COLABORÓ: Y.T.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 7244/2018, relativo al amparo directo en revisión promovido por A. y Bloques del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., A. y Bloques del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante Eduardo Humberto Solís Azarcoya, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R..


Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de dos de abril de dos mil dieciocho, dictada dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, punto 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, punto 1 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; así como los diversos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 50 del mismo ordenamiento legal.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual, por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número **********, tuvo como terceras interesadas a la Administración Desconcentrada Jurídica de Quintana Roo “2”, del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en Cancún, Q.R. y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Quintana Roo “2”, del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en Cancún, Q.R.; se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, A. y Bloques del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante Eduardo Humberto Solís Azarcoya interpuso recurso de revisión.4


En auto de once de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el recurso de que se trata; requirió la remisión de constancias a la responsable; ordenó correr traslado a las partes; y ordenó que una vez integrado el expediente, se remitiera el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


Por auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibidas diversas constancias que remitió la sala responsable; se ordenó la distribución entre las partes la copia del escrito de agravios interpuesto por la parte quejosa; se ordenó remitir el original del escrito de agravios, el expediente principal del juicio de amparo y los autos del juicio de origen a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, se ordenó el envío de la sentencia recurrida por correo electrónico a este Alto Tribunal.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7244/2018, lo admitió a trámite, al advertir que desde su escrito de demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 50 y 59, primer párrafo, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los temas: “Crédito fiscal. Su determinación con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación sin audiencia previa, viola el debido proceso y la seguridad jurídica.”; así como “Determinación presuntiva de ingresos. El que opere respecto de la información contenida en la contabilidad del contribuyente aun cuando no aparezca a su nombre, viola el principio de defensa adecuada y presunción de inocencia.”; en la sentencia el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación relativos y, en los agravios materia de esta instancia se duele de esa determinación, por lo que se consideró que subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


Además, se ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y se enviaron los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que la Presidenta de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


Por auto de seis de diciembre de dos mil dieciocho, se determinó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento del asunto y se devolvieron los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto correspondiente8, y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad de los artículos 50 y 59, primer párrafo, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que, no implica la fijación de un criterio que revista un interés excepcional.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.9 Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte por medio de lista el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.10 En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el veinticuatro de septiembre siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31, de dicho ordenamiento legal.


Así, el plazo de diez días para la interposición de dicho medio de impugnación, transcurrió del veinticinco de septiembre al nueve de octubre de dos mil dieciocho, descontando los días veintinueve y treinta de septiembre y, seis y siete de octubre por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el ocho de octubre de ese mismo mes y año, al haberse declarado inhábil por los Coordinadores de Jueces y Magistrados del Vigésimo Séptimo Circuito con motivo de la proximidad del huracán M..


Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito el martes nueve de octubre de dos mil dieciocho, consecuentemente...

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