Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7359/2018)

Sentido del fallo03/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 300/2018))
Número de expediente7359/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7359/2018


amparo directo en revisión 7359/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE:

**********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: david garcía sarubbi

colaboró: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7359/2018, promovido en contra del fallo dictado el once de octubre de dos mil dieciocho, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito, en el juicio de amparo directo administrativo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de nulidad **********. De las constancias que obran en autos, se advierte que ********** demandó la nulidad de la resolución administrativa definitiva contenida en el oficio **********, de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente administrativo **********, por el cual el Director de Calificación “B” de la Coordinación de Substanciación de Procedimientos de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, impuso una multa en cantidad total de 500 veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la verificación.

  2. Del asunto conoció la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la cual por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete registró el asunto con el número ********** y previno al actor a efecto de aclarar y subsanar irregularidades de su demanda de nulidad.

  3. Una vez hecho lo anterior, mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la Directora de Clasificación “B”, de la Coordinación de Substanciación de Procedimientos de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa del Gobierno de la Ciudad de México.

  4. Seguidos los trámites correspondientes (contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas), el once de julio de dos mil diecisiete,1 la Primera Sala Ordinaria dictó sentencia en la que determinó sobreseer el juicio por extemporáneo (determinó que el actor excedió el término de quince días hábiles para combatir la resolución impugnada y, en consecuencia, sobreseyó el juicio por extemporáneo).

  5. Apelación **********. Inconforme con dicha sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Seguidos los trámites correspondientes, el recurso fue resuelto por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho,2 en la que se confirmó la sentencia dictada por la Primera Sala Ordinaria.

  6. Juicio de amparo directo **********. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho3, la parte actora y apelante **********, por propio derecho promovió juicio de amparo directo, formuló tres conceptos de violación, los cuales se sintetizan a continuación:

Primero

  • La sentencia reclamada resulta ilegal, al violar lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Sala responsable varió la litis planteada y resolvió con base en meras presunciones relativas a que el quejoso tuvo conocimiento anticipado del acto reclamado (atendiendo al formato múltiple de pago y al oficio ********** exhibidos por la autoridad demandada); lo cual es incorrecto, pues, para que pueda considerarse que se tuvo conocimiento del acto reclamado, éste debe ser puntual, exacto y completo.

  • Con ninguno de los documentos exhibidos por la autoridad demandada se acredita que el quejoso haya tenido conocimiento pleno, puntual y exacto del acto reclamado antes de presentar la demanda de nulidad.

  • A través del oficio mediante el cual se ordenó la liberación del vehículo, no se hizo alusión a que se notificara o proporcionara copia de la resolución impugnada.

  • No se actualiza la extemporaneidad alegada por la autoridad demandada, pues la Sala se basó en meras presunciones y conjeturas, ya que el hecho de haber realizado el pago de la multa, no implica que el quejoso conociera los fundamentos y motivos de la resolución impugnada dictada dentro del expediente administrativo **********.

  • Resulta ilegal lo manifestado por la Sala responsable en el sentido de que el actor se limitó a exponer como agravios los argumentos vertidos en la ampliación de demanda, al contrario, sus manifestaciones fueron encaminadas a combatir la omisión de la Sala Ordinara de analizar los conceptos de violación formulados en la ampliación de demanda relativos a la legalidad de las constancias de notificación.

Segundo

  • Resulta ilegal la sentencia recurrida en virtud de que la Sala responsable determinó que su agravio relativo al desechamiento de la prueba de inspección ocular resultó inatendible dado que no interpuso recurso de reclamación en contra del auto de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, por medio de cual se desechó dicha prueba.

  • Atendiendo al contenido del artículo 138 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el recurso de apelación tiene por objeto ordenar la reposición del procedimiento. Luego, el sistema de impugnaciones previsto en la Ley no establece la preclusión de los derechos de las partes para reclamar diversas violaciones procesales, contrariamente a lo determinado por la Sala, por lo tanto es inexacto que se encuentre firme el auto por medio del cual se desechó la prueba de inspección ofrecida en la ampliación de demanda.

  • La interpretación realizada de los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) es incorrecta porque, en ninguna parte se establece que quedaran firmes las resoluciones no impugnadas durante el trámite del procedimiento; al contrario, el artículo 138 establece la posibilidad de que en el recurso de apelación se ordene la reposición del procedimiento, por lo tanto puede plantearse cualquier violación procesal en el recurso de apelación; máxime, que existen pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad cuyo desahogo es necesario para contar con una defensa adecuada.

Tercero

  • Son inconstitucionales los artículos 134, 135 y 138 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) al existir una contradicción entre ellos. Los artículos 134 y 135 limitan la impugnación de violaciones procesales en el proceso a un plazo de tres días después de dictados los actos recurridos; por otro lado, el artículo 138 de la citada ley prevé que en el recurso de apelación, la Sala cuenta con facultades para ordenar la reposición del procedimiento, por lo tanto existe una ambigüedad en su contenido.

  • Los artículos 134 y 135 referidos no establecen la existencia de una preclusión del derecho impugnativo de los actores en caso de no inconformarse de manera inmediata a través del recurso de reclamación. Tampoco específico si las partes cuentan con una segunda oportunidad al promover el recurso de apelación en el caso de que la violación procesal trascienda al sentido de la resolución recurrida.

  • El artículo 138 faculta a la Sala reponer el procedimiento, sin especificar bajo qué circunstancias o hipótesis podrá ordenarse la reposición, así como si existe alguna restricción para no abordar violaciones procesales que no hubieren sido impugnadas de forma inmediata a través del recurso de reclamación, por lo tanto existe una contradicción entre los artículos referidos.

  1. Trámite del juicio de amparo directo administrativo **********. Del asunto conoció el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo admitió a trámite por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho4.

  2. Seguidos los trámites correspondientes el once de octubre de dos mil dieciocho5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

  • Resultó fundado lo alegado por el quejoso (primer concepto) el alegato de omisión de estudio de los conceptos de impugnación planteados en la ampliación de demanda, con los cuales pretendió combatir la legalidad de las notificaciones.

  • Resultó incorrecta la determinación de la Sala responsable en el sentido de que, si bien la Sala Ordinaria omitió el análisis de los conceptos de impugnación planteados en la ampliación...

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