Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 724/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 45/2018 RELACIONADO CON EL DA.- 1418/2019))
Número de expediente724/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 724/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSOS Y recurrenteS: **********



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIO: david boone de la garza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, presentaron demanda de amparo en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente ********** por el Tribunal Agrario, en la que resolvió la improcedencia de la acción de controversia sucesoria y se le reconoció a ********** la titularidad y el mejor derecho de poseer respecto de la parcela **********; y condenó a los recurrentes a la desocupación y entrega de la aludida parcela.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de quince de febrero de dos mil dieciocho, el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite y registró la demanda de amparo con el número **********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por los quejosos.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, interpusieron recurso de revisión.


Mediante oficio de uno de marzo de dos mil diecinueve, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de marzo de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de siete de marzo del mismo año, se registró con el número ********** y fue desechado por considerarse improcedente, en virtud de que no se desarrolló un planteamiento de constitucionalidad.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, **********, **********, ********** y ********** todos de apellidos **********, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión número **********.

Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso de reclamación, registrándose con el número 724/2019 y turnándose a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión ********** por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que no se desarrolló un planteamiento de constitucionalidad.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, quejosos en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar en forma personal mediante despacho el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el miércoles veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se notificó por comparecencia el auto recurrido (foja 246 del toca de revisión).


  1. La notificación surtió efectos al día jueves veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes veintinueve de marzo al martes dos de abril de dos mil diecinueve.


  1. Deben descontarse los días treinta y treinta y uno de marzo del mismo año, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por corresponder a los días sábado y domingo.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes uno de abril de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil diecinueve. […]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, los quejosos al rubro mencionados, hacen valer en tiempo y forma, mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcriben la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10 fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de expresión de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad (sic), razón por la cual debe desecharse este recurso.


No pasa inadvertido para esta Presidencia que los quejosos en su escrito de expresión de agravios manifiesten: ‘...Sin embargo no comparto los razonamientos de los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ya que, en este caso particular y por lo que respecta a los artículos que se analizan, desde su entrada en vigor, como lo señalé anteriormente, en el caso particular en la posición en que nos encontramos frente a las disposiciones legales que se cuestionan de inconstitucionales, sin duda nos causan perjuicio y no se requiere de una aplicación material en forma directa en nuestra contra para ello, sino basta con que estén dirigidas estas disposiciones a una sola persona, como acontece nuestro hermano que se está beneficiando, violando nuestros derechos fundamentales de igualdad, y demás que se describen en la demanda de amparo, es por ello, que los Magistrados violan en perjuicio de los quejosos los artículos 5, 81, fracción II de la Ley de Amparo, 1, 4, 14, 16, y 17 constitucionales al determinar que la Justicia de la Unión no amparaba ni protege a **********, **********, ********** y ********** todos de apellidos **********...’; de lo cual se advierte que los planteamientos desarrollados por los quejosos al rubro mencionados en los agravios materia de análisis, están encaminados a combatir cuestiones de legalidad, por lo que tales argumentos no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que ello se traduce en una cuestión de mera legalidad.


[…]


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hacen valer...

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