Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8068/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 175/2018))
Número de expediente8068/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



amparo directo en revisión 8068/2018.

QUEJOSO: ***********


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 8068/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ***/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ************, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  • La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto reclamado:


  • La sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada por la autoridad señalada como responsable en el juicio fiscal ****/**-**-**-*, por virtud de la cual, se hacen nugatorios mis derechos elementales de legalidad, seguridad jurídica y tutela efectiva, en relación a una justicia completa, pronta y expedita; al resolver la validez en el juicio intentado en contra de la resolución de 20 de enero de 2017, misma que contiene la respuesta la aclaración con número de folio *************, resolución a través del cual la hoy actora demandada me negó el cambio de régimen de Persona Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales al Régimen de Incorporación Fiscal.”


  1. SEGUNDO. Derechos violados. Se estimaron violados los derechos contenidos en los artículos 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. De esa demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil dieciocho, la admitió a trámite.1 En sesión celebrada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el referido tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo2.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito,3 recibido el veintitrés del mismo mes y año, en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.4


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto trece de diciembre de dos mil dieciocho5, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 8068/2018, y lo admitió a trámite al advertir que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el tema “Impuesto sobre la renta. No existe limitante alguna respecto de las personas que tributan bajo el régimen de actividades empresariales, y servicios profesionales, cuando reciban un ingreso menos a dos millones de pesos para que puedan tributar bajo el nuevo régimen de incorporación fiscal”.


  1. En ese proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.


  1. SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y returnar los autos a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., quien, por determinación del Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A. en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, le fue notificada por medio de lista a las partes el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el nueve de noviembre del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 del mismo ordenamiento.


  1. De esa forma, el plazo de diez días que señala el artículo 86 citado, corrió del doce al veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco del propio año, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de A. aplicable al presente recurso y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del cuaderno ADR 8068/2018, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por la parte quejosa, en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


  1. CUARTO. Aspectos necesarios para resolver el asunto. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por la recurrente.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó, en esencia, lo siguiente:


    1. Adujo que el artículo 111, primer párrafo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, trasgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la opción que establece el primer párrafo sólo es para los contribuyentes que inicien actividades, quedando exceptuados los que, anterior a la entrada en vigor de ese numeral, se encontraban tributando en el régimen general de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, no obstante que se ubiquen bajo los supuestos de la norma para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, esto es, que es persona física que únicamente realiza actividad empresarial y sus ingresos no exceden de dos millones de pesos.


    1. Alegó que el artículo 111, primer párrafo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es inconstitucional por violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que establece de manera genérica que las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios podrán pagar el impuesto sobre la renta, en términos del régimen de incorporación fiscal, cuyos ingresos no exceden de dos millones de pesos, sin especificar si se refiere a todos los contribuyentes que actualicen los supuestos de la norma o bien solo a ciertos contribuyentes; que la norma no establece de manera clara si en el caso sólo se ubican los contribuyentes que inicien actividades, o bien, también para aquellos que anterior a su entrada en vigor se encontraban en el régimen general de personas físicas, o bien aquellos que se encontraban en los sustituidos regímenes intermedio y de pequeños contribuyentes; y que no establece de forma clara y precisa el sujeto de la norma tributaria.

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