Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1776/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1776/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 321/2016))
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1776/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1776/2016

quejosa: ANDREA DILIA ACOSTA ACEVEDO

recurrente: M. haydÉ llamas rangel




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, A.D.A.A. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la mencionada Junta, el seis de enero del año en cita en el expediente laboral J/O/82/2014.


Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 321/2016; asimismo, reconoció a Médica Poniente y M.H.L.R. el carácter de terceros interesados.


Agotados los trámites de ley, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el órgano colegiado del conocimiento, la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas remitió copia certificada del laudo dictado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa y a los terceros interesados con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de catorce de noviembre del año en cita,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el dos de diciembre de dos mil dieciséis5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.6


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de enero de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1776/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate una resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por la tercero interesada M. Haydé Llamas Rangel, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis dictado en el juicio de amparo 321/2016.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la recurrente el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 142 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el veintidós de noviembre siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del veintitrés de noviembre al trece de diciembre de dos mil dieciséis, sin contar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veintiuno de noviembre de conformidad con el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito el dos de diciembre de dos mil dieciséis, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, los siguientes:


1. Existe exceso y defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que el nuevo laudo dictado por la Junta responsable no está debidamente fundado ni motivado, pues de su lectura no se advierten las consideraciones que sostuvo la Junta para condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas con los incisos A), B), C), D) y E) y, ante tal desconocimiento, deja a la recurrente en estado de indefensión.


2. Contrario a lo resuelto por la Junta responsable, no existe medio probatorio en el expediente laboral con el que se acredite la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la parte demandada.


3. La Junta incorrectamente valoró la prueba de inspección ocular, pues de su contenido se advierte que la actuaria adscrita tuvo a la vista la lista de asistencia y los recibos de pago, en los que se hizo constar que no aparece en ellos el nombre de la actora A.D.A.A., ya que quienes en realidad trabajaron en el período que señala la quejosa son G.M.G.G. y Edilma Elizabeth García García.


4. La Junta únicamente otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la actora, no así a las de la parte demandada, tal como sucedió con las pruebas documentales que exhibió la recurrente y que la responsable desechó, consistentes en el cambio de domicilio fiscal expedido por el Servicio de Administración Tributaria, la solicitud de informe rendido por el citado órgano y el contrato de arrendamiento del consultorio en el que la enjuiciada presta sus servicios médicos. Además, la Junta se apartó del deber legal de adoptar un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria.


5. El laudo dictado en cumplimiento al fallo protector es ilegal, toda vez que no obstante que la inconforme negó todos los hechos invocados por la actora, entre ellos que no era la propietaria de Médica Poniente, la autoridad responsable resolvió condenarla a las prestaciones reclamadas.


6. El nuevo laudo es incongruente, pues por una parte resuelve que la actora probó en parte la relación obrero-patronal y, por otro lado, condena a la demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.

Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas:

a) Deje insubsistente el laudo reclamado.


b) D. otro en el que:


b.1 Reitere las consideraciones que no fueron motivo de la concesión,...

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