Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7019/2017)

Sentido del fallo20/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 442/2017))
Número de expediente7019/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7019/2017


QUEJOSA: CRS, por propio derecho y en representación de su menor hija


Recurrente: MCRS (tercerA interesada)



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: arturo guerrero zazueta



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Que resuelve el recurso de revisión 7019/2017 interpuesto por MCRS, en contra de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Matera Civil del Primer Circuito en el expediente 442/20171, en el concedió el amparo de la justicia federal a CRS, por propio derecho y en representación de su menor hija.


Sumario


En este asunto los abuelos paternos demandaron la guarda y custodia de su menor nieta argumentando que los progenitores no cumplían adecuadamente con sus deberes de cuidado. El Tribunal Colegiado consideró que el material probatorio acreditaba que la custodia de la niña debía recaer en la madre. Esta Primera Sala considera que el presente asunto sólo plantea cuestiones relacionadas con la valoración del material probatorio y, por lo tanto, debe desecharse.


I. ANTECEDENTES2


1. Nacimiento de la niña. ***** nació el 25 de agosto de 2006 en la familia conformada por CRS y JSMR.


2. Incorporación a la familia de los abuelos paternos. Un año y nueve meses después de su nacimiento, y a raíz de diversas desavenencias entre los progenitores, en mayo de 2008 la niña se incorporó a la familia de sus abuelos paternos, SMG y MCRS.


3. Juicios de guarda y custodia (expediente *****/2008). Un mes después (19 de junio de 2008) los abuelos paternos demandaron la guarda y custodia definitiva de la niña, destacando que a partir del 11 de mayo de 2008 la cuidaban y atendían todas sus necesidades, pues tanto su hijo como su nuera mostraron un comportamiento inmaduro e irresponsable para cumplir con el debido cuidado de la pequeña *****3.


Tras la admisión de la demanda, la madre presentó una denuncia penal por el delito de retención y sustracción de su menor hija en contra de los abuelos paternos. En respuesta, ellos solicitaron al J. de lo familiar que previniera a la madre para que no causara molestias. El J. Décimo Tercero de lo Familiar en la Ciudad de México acordó que ambas partes debían abstenerse de realizar cualquier acto de violencia familiar.


El 11 de agosto de 2008 JSMR contestó la demanda señalando que no es una persona irresponsable y que quiere a su hija. Asimismo reconoció que llevó a la niña a la casa de sus padres, pero enfatizó que su intención nunca fue renunciar a su custodia, sino que pretendía que la cuidaran temporalmente tras sorprender a CRS siéndole infiel con su primo.


Un día después el 12 de agosto de 2008 CRS presentó su contestación a la demanda, indicando que:


  • No había incurrido en ningún supuesto que actualizara la pérdida de la patria potestad o custodia de su menor hija.

  • S. sería una crueldad, dado que desde el nacimiento de ***** siempre habían estado juntas en un ambiente de amor y cariño maternal.

  • La causa de la separación con JSMR no radicó en alguna infidelidad, sino en que éste era irresponsable, alcohólico y agresivo, además de que la maltrataba física y verbalmente, sin que sus ex suegros intervinieran de algún modo para parar las golpizas que recibía. Recordó que en una ocasión JSMR la agredió brutalmente para que firmara documentos en los que supuestamente cedía la custodia de su hija y el dinero que ganaba.

  • Aquel 10 de mayo de 2008 JSMR fue quien la corrió de su casa y con engaños se llevó a la niña. De hecho, durante algunos días ignoró donde se encontraba su hija e incluso acudió al DIF para solicitar información, siendo hasta ese momento que JSMR le comunicó que la niña se encontraba al cuidado de los abuelos paternos.


Entre el material probatorio que aportaron las partes, destaca: (i) un escrito de 28 de abril de 2007, presentado por los abuelos paternos, en el cual, aparentemente CRS les cede la patria potestad de su menor hija; (ii) la copia de la averiguación previa que iniciada el 21 de noviembre de 2007 tras la denuncia de la madre en contra de JSMR por agresiones y por sacarla de su domicilio sin permitirle llevarse consigo a su menor hija ni sus pertenencias; (iii) un escrito de 24 de noviembre de 2007 en donde los abuelos hacen constar la entrega de las pertenencias personales a CRS; y (iv) las pruebas desahogadas entre agosto de 2008 y marzo de 2009, como la confesional y la pericial en psicología4.


4. Convenio de guarda y custodia provisional. El 17 de septiembre de 2008 (a cuatro meses de la incorporación de la niña con sus abuelos paternos) las partes acordaron que la custodia provisional de ***** correspondería a sus abuelos paternos, mientras que CRS tendría un régimen de visitas y convivencias con la niña todos los fines de semana, de las 9:00 del sábado hasta las 16:00 del domingo.


Dicho convenio estuvo vigente por aproximadamente cinco años, hasta que el 25 de abril de 2014 (casi 6 años después de la incorporación de la niña con sus abuelos paternos) CRS presentó un escrito ante el juzgado, manifestando que desde marzo de 2014 los abuelos paternos impedían que conviviera con su hija.


Los abuelos paternos confirmaron esa situación, aunque justificaron su decisión ante la supuesta necesidad de proteger la integridad de su nieta de supuestos actos de violencia cometidos por CRS en contra de la niña. De hecho, los abuelos respaldaron su dicho con la copia certificada de una averiguación previa que iniciaron por el delito de violencia familiar5.


Ante tales manifestaciones, el 30 de junio de 2014 el J. sostuvo una plática con la menor de edad, quien manifestó que deseaba permanecer al lado de sus abuelos paternos, pues ellos eran los únicos que la querían.


Por otra parte, la averiguación previa por el delito de violencia familiar concluyó con el no ejercicio de la acción penal en contra de la madre, pues de la entrevista con la niña y de las pruebas psicológicas practicadas tanto a ella como a su madre, se concluía que no existían indicadores de que ésta fuera generadora de violencia6.


5. Incidentes para el cambio de guarda y custodia y cancelación de visitas. Un mes después del inicio de la averiguación previa por el delito de violencia familiar (5 de junio de 20014), la madre promovió un incidente de incumplimiento de convenio, en el cual, demandó el cambio de guarda y custodia provisional de la niña. Por su parte, el 19 de enero de 2015 los abuelos paternos promovieron el incidente de cancelación del régimen de visitas establecido a favor de la madre. Por su estrecha relación con el fondo del asunto, el J. acumuló ambos incidentes con el juicio principal.


Por otro lado, la falta de disposición de los abuelos paternos para permitir la convivencia entre madre e hija condujo al J. a autorizar que ésta se llevara a cabo en el Centro de Convivencia Supervisada7. No obstante, ello también fue infructuoso para reactivar la relación entre CRS y *****, pues la niña se oponía a la convivencia.


Ahora bien, en ambos incidentes también se aportó material probatorio relevante8, del cual se destacan: (i) tres certificaciones levantadas ante el J. cívico, el 22 de marzo de 2014, y el 5 y 20 de abril de 2014 en las cuales la madre hizo de su conocimiento que la abuela paterna había impedido la convivencia con su hija; (ii) la vista que desahogó la madre el 4 de agosto de 2014, en la cual reiteró que no abandonó a su hija, sino que su expareja se la llevó con engaños y aclaró que celebró el convenio de custodia provisional porque en ese momento carecía de un trabajo estable que le permitiera ofrecer a la niña un lugar digno y decoroso para que viviera a su lado; (iii) la plática de 6 de abril de 2015 que el J. sostuvo con la niña, quien expresó que vive con sus abuelos y que éstos la quieren y la tratan bien, agregando que le tiene miedo a su mamá y que no le gustaría verla, porque cuando era más pequeña le pegaba; y (iv) prueba en psicología desahogada el 24 de julio de 2015 en la cual se concluyó que la menor de edad se encuentra más estable emocionalmente en la familia conformada por sus abuelos paternos9.


6. Sentencia de primera instancia. Mediante resolución de 5 de julio de 2016 (***** de 9 años y 11 meses) el J. determinó que la guarda y custodia definitiva de ***** debía recaer en la madre, en términos del artículo 282 inciso B, fracción II, segundo párrafo, del Código Civil de la Ciudad de México. El J. explicó que:


  • No se acreditó el supuesto abandono de la niña por parte de sus progenitores, ni que la madre ejerciera actos violencia en su contra.


  • Sí se acreditó que los abuelos paternos realizaron injustificadamente actos de alienación parental con el objetivo de separar a ***** de su madre.


  • Atendiendo al interés superior de la niña y al distanciamiento con su madre10, el proceso para reintegrarla al seno materno deberá realizarse con apoyo psicológico y de manera gradual11.


7. Cumplimiento a la sentencia. Por resolución de 10 de enero de 2017 se autorizó la materialización del cambio de régimen de guarda y custodia, lo cual aconteció el 25 de ese mes y año12.


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