Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 896/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 530/2018))
Número de expediente896/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 896/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1849/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: NUCITEC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: bárbara gómora arellano



Vo.Bo.


MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en Querétaro, Querétaro, N., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, Alberto Rivero Martínez interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de enero de la misma anualidad emitida por el referido tribunal colegiado, en el juicio de amparo directo 530/2018.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 1849/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Contra la determinación anterior, la parte recurrente, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de treinta de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 896/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los hechos relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. N., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio número 500-47-00-01-00-2016-005581, a través del cual el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Querétaro “1” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, resolvió gravar con la tasa del 16% del Impuesto al Valor Agregado los ingresos percibidos por la actora, por la venta de diversos productos y se negó la devolución del citado impuesto por la cantidad de $**********, así como el pago de intereses por la devolución solicitada.


2. Una vez trascurrido el periodo de alegatos y encontrarse debidamente integrado el asunto, el tres de julio de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en la que resolvió:


I. Es procedente el presente juicio contencioso administrativo, en el que la parte actora no acreditó los extremos de su pretensión, en consecuencia:

II. Se reconoce como válida la negativa de la devolución solicitada por la actora, en atención a las razones expuestas en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.

III. Es improcedente la solicitud de indemnización formulada, en términos del artículo 6° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IV. N.…”


3. En contra de la citada sentencia la parte quejosa promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación hizo valer —en lo que importa— lo siguiente.


  • Alega que, contrariamente a lo resuelto por la S.F., la fecha de emisión del acto administrativo se relaciona con la motivación de éste, puesto que uno de los requisitos que convierten en legales los actos administrativos es el que sea emitido por autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 constitucional.


  • Señala que no es verdad que de la resolución impugnada se desprenda que la autoridad fiscal citó el noveno párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Dice que la Sala no atendió a la negativa lisa y llana que hizo en cuanto a que la autoridad hacendaria haya ejercido sus facultades de comprobación.


  • Afirma, que tampoco es verdad que el artículo 22, párrafo primero, fracción XLVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, contemple las facultades de la autoridad hacendaria para revisar y por tanto resolver la naturaleza de los bienes enajenados, porque dicho dispositivo legal solo faculta a la autoridad para determinar diferencias como consecuencia de los documentos y no para otra cosa.


  • Sostiene que en caso de que se considere que en el artículo 22, párrafo primero, fracción XLVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se otorgan facultades a la autoridad fiscal para revisar y por tanto resolver sobre la naturaleza de los bienes enajenados, impugna la inconstitucionalidad de dicho dispositivo legal, debido a que se excede de la ley que pretende reglamentar porque otorga facultades para revisar y resolver sin que deba ejercerlas conforme al noveno párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, siendo contrario a la garantía de legalidad.


  • Expresa que no es verdad que las definiciones contenidas en la legislación sanitaria solo tengan efectos para la Ley General de Salud, porque de acuerdo a sus artículos 216 y 221, los alimentos y bebidas con propiedades nutritivas particulares incluyen los regímenes especiales de alimentación, siendo considerados como medicamentos; por lo tanto, es aplicable para definir lo que es un alimento, un medicamento y un suplemento alimenticio, además de que es una ley general que debe aplicarse sobre la especial.


  • Refiere, que la jurisprudencia en que se funda la responsable no es aplicable porque lo que dicha tesis sostiene es que para determinar el objeto del impuesto no puede acudirse a la Ley General de Salud, lo que es una cosa muy distinta a que no pueda acudirse a las disposiciones contenidas en leyes diferentes a las fiscales, para definir los conceptos contenidos en estas.


  • Solicita, que para el caso de que el Tribunal juzgue que efectivamente lo dispuesto por los artículos 216 y 221 de la Ley General de Salud, respecto a la definición de medicamento, no puede ser referencia para la materia fiscal, pugna la inconstitucionalidad de los artículos 1° de la Ley General de Salud y 2° A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que son contrarios a lo dispuesto en los numerales 1°, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, Constitucionales ya que impiden que los impuestos se causen conforme a las disposiciones legales al no permitir que unas disposiciones contenidas en la Ley General de Salud que definen tanto lo que la ley considera un medicamento como lo que es una especialidad farmacéutica puedan ser utilizadas para acceder a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.


  • La autoridad responsable construye un sofisma a partir de una antinomia entre alimentos y medicamentos, pues el Registro Sanitario de Fórmula para Alimentación Enteral Especializada número 001 F2017, se funda, entre otros, en los artículos 216 y 221 de la Ley General de Salud, de los que se puede advertir que no hay contradicción en que la dieta polimérica, pueda ser un medicamento y al mismo tiempo un alimento porque de acuerdo al referido numeral 216, indica que este debe considerarse como un medicamento.


4. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, registrándola bajo el número 530/2018, así el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dictó sentencia negando el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones.


  • Se sostuvo que de la lectura de la sentencia reclamada, se advertía que en relación a la competencia, la Sala estableció que la autoridad fiscal previo a realizar el pronunciamiento respectivo a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio de dos mil quince, solicitó a la actora diversa documentación e información, señalando en la resolución impugnada, que dicha revisión fue practicada con fundamento en el artículo 22, párrafo noveno del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo estableció, que, para fundamentar su competencia no solo citó el artículo 22, párrafos primero, sexto y séptimo, del Código Fiscal, sino...

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