Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 80/2019)

Sentido del fallo15/05/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 503/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 65/2015, A.R. 57/2015 Y A.R. 94/2015)
Número de expediente80/2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2019 SUSCITADA ENTRE el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: M.A.V.A.



Vo. Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve.


VISTO el expediente relativo a la contradicción de tesis 80/2019, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante oficio 14/2019 CTA, recibido en esta Suprema Corte el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió copia certificada de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 503/2018, en donde se planteó la denuncia de la posible contradicción suscitada entre el criterio allí sostenido y el diverso emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los amparos en revisión 57/2015, 65/2015 y 94/2015 de los que derivó la tesis aislada I.1o.A.E.90 A (10ª.), titulada “ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN, PUES EN ÉL SE DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL VISITADO RESPECTO DE ÉSTE”.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada; ordenó su registro con el número 80/2019; señaló que por razón de la materia (administrativa) la competencia para conocer del asunto correspondía a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González S..


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el M.P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de esta para conocer el asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,2 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,4 en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 503/2018, el cual constituye uno de los criterios contendientes en esta denuncia de contradicción, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.5


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Materia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República


I.1. Antecedentes relativos al AR 57/2015.


I.1.1. Procedimiento administrativo de origen. El Instituto Federal de Telecomunicaciones ordenó visita de inspección en contra de Electrónica y Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de verificar el cumplimiento de diversas obligaciones en materia de telecomunicaciones.


En cumplimiento a la orden de visita mencionada, los verificadores respectivos se constituyeron en el domicilio de la empresa referida y una vez concluida la visita levantaron el acta correspondiente.


Posteriormente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de su Unidad de Supervisión y Verificación, dio inicio al procedimiento administrativo de imposición de sanción y a la postre dictó resoluciones en las cuales sancionó a las empresas con multa.


I.1.2. Juicio de amparo indirecto. La empresa sancionada promovió amparo indirecto en contra de la resolución de imposición de multa.


En sus conceptos de violación alegó, entre otras cosas, que el procedimiento de verificación había caducado en términos del artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, toda vez que la autoridad había sido omisa en dictar una resolución en la que definiera su situación jurídica en relación con la diligencia de inspección (procedimiento de verificación), por lo que era ilegal que se iniciara el procedimiento de sanción cuando no existía una resolución expresa en la que se emitiera un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las obligaciones que fueron objeto de verificación.


Seguido el procedimiento de amparo, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones celebró la respectiva audiencia constitucional y dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada, al considerar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


  • Si bien los procedimientos de verificación y de sanción son procedimientos que poseen distinta naturaleza, no puede desconocerse que entre ellos existe una íntima relación, en razón que el segundo deriva del ejercicio de las facultades de verificación.


  • Mientras que el procedimiento de verificación tiene por objeto que la autoridad administrativa compruebe el cumplimiento de las disposiciones legales o de las condiciones de determinado permiso, el procedimiento de imposición de sanciones persigue el propósito de sancionar las infracciones que no sean desvirtuadas por el particular responsable y que fueron detectadas en el procedimiento de verificación; de ahí que contrariamente a lo manifestado por la quejosa, el procedimiento de verificación seguido en su contra sí concluyó con el dictado de una resolución que precisó la situación jurídica en que se encontraba, la cual consistió en el acuerdo de inicio de procedimiento de imposición de sanciones.


  • Ello, ya que en dicha actuación, el titular de la Unidad de Supervisión y Verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones definió la actuación jurídica de la quejosa respecto del procedimiento de verificación de que fue objeto, en el sentido de comunicarle que se daba inicio al procedimiento administrativo de imposición de sanción porque había elementos que hacían presumir que había infringido diversas normas.


  • El hecho de que se considere al acuerdo de inicio de sanción como la determinación con que culmina el procedimiento de verificación, no transgrede el derecho de audiencia de la quejosa, porque con él la autoridad definió su situación jurídica a partir de las manifestaciones y probanzas aportadas; y que la quejosa formuló su escrito de manifestaciones y pruebas en relación con la inspección que se le practicó.


  • Como consecuencia de lo anterior, resultaba infundado que en el caso no se hubiera dictado una resolución conclusiva del procedimiento de verificación, y que por ende hubieren caducado las facultades de la autoridad responsable; máxime que la citada resolución se emitió dentro del plazo establecido para ello (tres meses).


I.1.3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se radicó con el número 57/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Materia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.6


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que analizó sistemáticamente los artículos 1, 17, 56, 60, 62, 66, 67, 68, 72, 73 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y determinó, en lo que importa para este asunto, que resultaba correcta la determinación a la que había arribado la Juez Federal en el sentido de que el acuerdo por el que se dio inicio al procedimiento administrativo de imposición de sanción constituye la resolución por la que concluyó la visita de inspección-verificación de origen, pues en ella se definió la situación jurídica de la responsable respecto del procedimiento de verificación del que fue objeto, comunicándole que se daba inicio al procedimiento administrativo de...

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