Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, EN ACATAMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha28 Noviembre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 90/2007),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 657/2006))
Número de expediente103/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2007-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..



Visto Bueno

El Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil siete.




Cotejado:




V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 103/2007-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- En la resolución dictada en los autos del amparo en revisión penal número **********1, el quince de julio de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho Tribunal al resolver el amparo en revisión penal de referencia, y la tesis aislada emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión RP. **********2, de rubro: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA CONCESIÓN DEL AMPARO NO IMPIDE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, CON BASE EN LAS PRUEBAS EXISTENTES Y APRECIANDO LOS MISMOS HECHOS, RECLASIFICAR LA CONDUCTA DEL INDICIADO EN UN DIVERSO TIPO PENAL”. Por lo anterior, el S. de Acuerdos del Tribunal denunciante, mediante oficio número 2573, recibido el once de julio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el testimonio de la resolución indicada.


SEGUNDO.- Por acuerdo de seis de agosto de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 103/2007-PS, requirió al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el expediente del juicio de amparo en revisión número **********3, así como los asuntos en los que hubiera emitido un criterio similar, y el disquete que contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiese apartado del criterio sustentado en tales expedientes, lo hiciera del conocimiento de la Sala.


Finalmente, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, las ejecutorias en las que hubiera emitido un criterio similar al del juicio de amparo en revisión **********4, y el disquete que contuviera la información correspondiente.


TERCERO.- Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, dentro del plazo de treinta días, si así lo estimara conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- El Procurador General de la República, mediante oficio número DGC/DCC/1296/2007, formuló su opinión en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Segundo, segundo párrafo y el Punto Tercero, fracción VI, del mismo Acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO.- Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) Amparo en revisión penal número **********5, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. De este asunto, vale la pena mencionar los antecedentes que a continuación de indican:


  1. Desahogada la declaración preparatoria de los presuntos responsables, el veintiuno de julio de dos mil seis, el Juez primario decretó la libertad de los inculpados por falta de elementos para procesar, por incomprobación de su probable responsabilidad penal, en la comisión del delito de robo calificado.


  1. Inconforme con esa determinación, el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado del conocimiento de la causa penal, interpuso recurso de apelación, el cual fue materia de estudio de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, la Cuarta Sala Penal dictó resolución el veinte de septiembre de dos mil seis, en el sentido de revocar el auto de veintiuno de julio de dos mil seis, por haberse acreditado en los términos del fallo instancial los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo calificado, así como la culpabilidad de los indiciados en su comisión. Por lo que, decretó la formal prisión.


  1. En contra de lo anterior, uno de los presuntos interpuso demanda de amparo directo. El Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, y determinó que la Sala responsable dejara sin efectos la ejecutoria de veinte de septiembre de dos mil seis, y en su lugar emitiera otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en la resolución de garantías, determinara que no se acreditaba la probable responsabilidad del quejoso en la comisión del ilícito de robo calificado que se le imputó, y precisó que la conducta del quejoso, en todo caso, podría dar lugar a que se encuadre en otro tipo diverso a aquél por el cual se le dictó la resolución combatida.


  1. Finalmente, el quejoso, no estando de acuerdo con el sentido de la sentencia protectora, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien determinó lo que a continuación se transcribe:


QUINTO.-…


Por otra parte, es fundado el agravio consistente en que […] la determinación del Juez de Distrito de dejar a la autoridad responsable en libertad de dictar un nuevo auto, sugiriéndole que el suscrito pudo haber cometido un delito diverso, da lugar a que dicha autoridad pueda volver a dictar, en mi contra, nuevamente la formal prisión por un delito diverso […].


Efectivamente, de la lectura del considerando tercero de la resolución recurrida y lo concluido en el resolutivo único de ese fallo, este Tribunal revisor advierte que se hace evidente una incongruencia interna que incide en los efectos que dio el A Quo al otorgamiento del amparo a favor del ahora recurrente, que precisamente lo constituyó para que dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el cual tuviera por no demostrada la probable responsabilidad del quejoso en la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO, pudiendo en el cumplimiento que se diera al mismo, reclasificar la conducta del quejoso a otro tipo penal diverso, aspecto que tendrá que ser reparado de oficio en esta ejecutoria, como a continuación se precisará:


La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que las sentencias que dictan tanto los órganos jurisdiccionales como los de control constitucional al resolver una controversia sometida a su potestad, deben necesariamente atender al principio de congruencia, que significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, como así se desprende del contenido de la Jurisprudencia cuyo rubro y texto son:


CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO.’ (Se transcribe)


En ese tenor, necesariamente debe existir una...

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