Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 144/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 89/2019)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1124/2018)
Número de expediente144/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 144/2019


CONFLICTO COMPETENCIAL 144/2019 SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E.Q.


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 2119, recibido el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió a este Alto Tribunal el juicio de amparo directo 1124/2018 así como el expediente laboral 1855/2016-F1 del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., a fin de que se determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial suscitado entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro J. Fernando Franco González Salas y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

TERCERO. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, en el que se involucran las materias laboral y administrativa, ambas de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer de la demanda de amparo promovida por J. de J.C.M., por conducto de su apoderado legal, contra el laudo dictado el veintidós de junio de dos mil dieciocho en el expediente laboral 1855/2016-F1 del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J..


Mediante resolución plenaria emitida el siete de marzo de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo directo 1124/2018, se declaró legalmente incompetente por razón de la materia, bajo las consideraciones siguientes:


  • Estimó que la naturaleza de la acción era administrativa, ya que de los autos del juicio de origen se desprendía que la parte quejosa era Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan, J. y reclamó el reconocimiento y pago de pensión por invalidez.


  • En el caso, para dilucidar la naturaleza material del conflicto que surge cuando un policía demanda el otorgamiento de una pensión al Instituto de Pensiones del Estado de J. ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, debían tenerse en cuenta las siguientes premisas normativas:


  • Que de acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal los miembros de instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; además, la Segunda Sala ha sostenido de forma reiterada que las relaciones existentes entre el Estado y los sujetos de dicha fracción son de naturaleza administrativa, sin que puedan considerarse trabajadores al servicio del Estado.


  • Además, se ha establecido jurisprudencialmente, que a los miembros policiales no les corresponden los mismos derechos que a cualquier trabajador, dado el régimen especial que para ellos contempla la Constitución, y en este régimen no puede reclamarse la posible afectación a derechos de carácter laboral.


  • En concordancia con esas premisas, la Constitución Federal obliga a las autoridades de los Estados y Municipios a que instrumenten sistemas complementarios de seguridad social para las corporaciones policiales, sus familiares y dependientes, pues para éstos no es aplicable el derecho contemplado para los trabajadores al servicio del Estado.


  • En el caso, las instituciones de Seguridad Pública del Estado de J. regulan el régimen de seguridad social de sus miembros, en el Titulo Cuarto, C.I., Sección Quinta de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., en particular el artículo 53.


  • La ley de Seguridad Pública mencionada instrumenta el sistema de seguridad social para los elementos policiales, y en materia de pensiones y jubilación deberán estar afiliados al Instituto de Pensiones del Estado de J..


  • Por su parte, la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de J. en su artículo 5° dispone que las controversias entre el Instituto y sus afiliados, pensionados y beneficiarios, deberán resolverse ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


  • Por otro lado, aunque el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. es, en principio, un órgano de índole laboral, lo cierto es que su competencia también está delimitada por otras leyes, lo que ha dado margen a que no siempre dirima controversias burocráticas sino también algunas de orden administrativo, cuya pauta la proporciona la fracción I del artículo 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


  • Refirió que ese último elemento ha permitido que en ocasiones, el citado Tribunal de Arbitraje y Escalafón, siendo formalmente un tribunal de trabajo, también pueda desplegar una competencia dual o híbrida, como es el caso en que determinadas leyes le confieran la potestad de juzgar sobre acciones, situaciones o relaciones en que subyace una potestad pública o relación administrativa. Por ende, dando lugar a que pueda situarse como un órgano jurisdiccional formalmente laboral pero materialmente administrativo.


  • Asimismo, indicó que siguiendo las directrices trazadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de las jurisprudencias 2a./J. 24/2009, P./J. 83/98, 2a./J. 8/2013 (10a.), 2a./J. 31/2019 (10a.) y 1a./J. 106/2010, en el caso, cuando el Tribunal de Arbitraje y Escalafón dirime controversias, la competencia para conocer del juicio de amparo directo debe tener en cuenta la naturaleza de la acción ejercida por la parte actora y en el caso de que sea de naturaleza administrativa, la competencia es de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, porque el órgano jurisdiccional de origen tiene competencia dual, según lo contempla la fracción I, del artículo 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


  • Lo que resultaba útil para corroborar que no siempre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón despliega una jurisdicción estrictamente laboral (con motivo de relaciones burocráticas entre servidores públicos y el Estado-patrón), o bien, acciones de naturaleza obrera o que tengan su origen en disposiciones de derecho del trabajo; sino también era susceptible que las demás leyes que delimitan su competencia, le confieran la aptitud legal de juzgar reclamos o situaciones de otra naturaleza, entre ellas, la administrativa.


  • Así, podía afirmarse que uno de los casos que son diversos a los conflictos individuales (de naturaleza laboral burocrática) y que también resuelve el Tribunal, son los conflictos entre el Instituto de pensiones y sus afiliados a que se refiere el artículo 5° de la Ley del Instituto de Pensiones de Estado de J..


  • También precisó que el Tribunal puede desplegar una competencia dual o hibrida en los casos en que determinadas leyes le confieran la potestad de juzgar sobre acciones, situaciones o relaciones en que se subyace una potestad pública o relación administrativa, como sucede cuando se reclamaba el otorgamiento de pensiones.


  • En lo que respecta a la naturaleza material de las pensiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en dos sentidos, el primero considera la naturaleza de las pensiones como laboral por ser un derecho...

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