Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1730/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente 1730/2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 470/2008)
Fecha26 Noviembre 2008
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 396/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1730/2008.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1730/2008.

QUEJOSo: ************.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA ADJUNTA: S.H.A.J..


S Í N T E S I S:



Autoridades responsables.


  • O..


Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca Hidalgo.


  • Ordenadora y Ejecutora.

Juez Segundo de Distrito del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca Hidalgo.


  • Ejecutora.


Jefe Regional de la Agencia Federal de Investigación con S. en la Ciudad de Pachuca de S., Estado de H..


Actos reclamados.


  1. La sentencia de segunda instancia de fecha once de julio de dos mil ocho, dictada dentro del toca penal número 127/2008.


  1. Los efectos de hecho y de derecho traducidos en el dictado del auto de fecha dieciséis de julio del año en cita, en el cual el juez de la causa le dio vista para que en el término de cinco días, manifestara su deseo de acogerse a alguno de los beneficios que le fueron concedidos en la sentencia de primera instancia, y de ser así, cumpliera con los requisitos que para tal efecto le fueron señalados, apercibido que en caso de no hacerlo, se revocaría su libertad provisional bajo caución y se ordenaría su reaprehensión.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa, ************.


El proyecto propone:

En las consideraciones:


Son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, al ser analizados en su conjunto, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, los agravios que se hacen valer, conforme las siguientes consideraciones.


La inconformidad esencial del quejoso consiste en que el precepto impugnado, artículo 211 de la Ley de Amparo es ambiguo; poco claro e impreciso; importando en este asunto lo establecido en la fracción primera que establece un tipo especial, en donde el sujeto activo será siempre un quejoso, esto es, quien promueva un juicio de garantías y quien en la demanda de ese juicio, en la hipótesis que interesa a este asunto: “omita (expresar) los (hechos) que le constan en relación con el amparo”.


En ese contexto, la conducta típica es de omisión, en tanto el hecho punible no es un hacer sino un “no hacer” que, en el caso deriva de no expresar en su demanda de garantías, los hechos que le constan en relación con el propio juicio que promueve.


Ahora, por ser el elemento objetivo del tipo y con miras a dilucidar la posible ambigüedad a que alude el recurrente, es preciso definir qué se entiende por “hechos omitidos”; entremos pues en materia de análisis sobre este último concepto.


Los hechos se definen, en términos generales, siguiendo al efecto, por lo ilustrativo del concepto la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso, voz hecho (foja 2234 del tomo D-M): “. . . cosa que sucede, especialmente cuando es de alguna importancia”; lo anterior lleva a concluir que por hecho entendemos entonces “algo que pasa” un simple acontecimiento.


Los hechos, no son sino “cosas que sucedieron” que, en el caso concreto, se exige que “guarden relación con el juicio”; pero además, el propio legislador los delimitó eficientemente al señalar “que le consten” al quejoso. En efecto, no asiste razón legal al recurrente al considerar que el tipo es muy amplio y que la omisión en la narrativa de cualquier antecedente puede llevar a la configuración del tipo. Y ello es así porque, se insiste, el propio precepto se autodelimita, al señalar que los hechos que debe narrar el quejoso, esto es, los antecedentes, no corresponden con cualquier antecedente, sino únicamente “los que le consten”, es decir, los que “haya vivido”; siendo el caso de que esta precisión no es parte de ninguna interpretación sino del propio texto del tipo penal.


Lo anterior es suficiente para evidenciar que el elemento objetivo no es ambiguo, ya que ni siquiera exige un análisis normativo específico, propio del delito en análisis, esto es, no se presta a confusión alguna, no es ambiguo ni general, ni tampoco da lugar a ninguna interpretación subjetiva del juzgador, pues se refiere únicamente a lo que el quejoso sabe con certeza, en tanto deriva del verbo “constar”, que de acuerdo al Diccionario de la lengua, antes invocado significa “ser cierta y manifiesta una cosa”, esto es la frase “le consten”, tal y como la plasmó el legislador, desde que se publicó el precepto en el Diario Oficial de diecinueve de febrero mil novecientos cincuenta y uno, sólo se refiere a los hechos relacionados con el juicio, procesalmente llamados antecedentes, de los que el quejoso esté cierto. Razón por lo cual, a diferencia de lo que afirma el recurrente, ninguna obscuridad en su contenido deriva de tal elemento.


Bajo esta tesitura resulta también infundada la aseveración del inconforme, en el sentido de que para darle seguridad jurídica, era necesario que se precisara si se trata de hechos relevantes, irrelevantes, trascendentes para el sobreseimiento o la suspensión, técnicos etc.; ello porque el tipo es muy claro al señalar que no se trata de cualquier hecho, sino únicamente de aquellos que le consten y que estén relacionados con el juicio.


Lo anterior, encuentra su razón de ser en que precisamente la relevancia de esos hechos o bien su trascendencia para la resolución que en su momento se dicte, no deriva de la apreciación que el quejoso pueda darles a los mismos, sino de las consideraciones jurídicas que en su momento formule el juzgador, al valorar esos hechos en su conjunto, armónicamente con las pruebas existentes en el juicio y, por supuesto, con miras a dilucidad el problema jurídico (litis) sometido a su consideración.


Por otra parte, sus restantes consideraciones de agravio en que pretende demostrar la diferencia entre hechos falsos y hechos omisos; los alcances de la “protesta de decir verdad”; la aplicabilidad de tesis sobre inexacta aplicación de la ley; los alcances de “hechos trascendentes y relevantes” y, desde luego, apreciaciones del caso particular del que fue parte, son del todo inoperantes, en tanto resultan ineficaces por sí mismos para demostrar la inconstitucionalidad del precepto en estudio, al subsistir el argumento toral del Tribunal Colegiado, relativo a que el precepto no es ambiguo y, por ende, no resulta violatorio de garantías, en los términos sugeridos por el inconforme.


Dado lo expuesto, ante la ineficacia de los agravios procede, en la materia de esta revisión, confirmar la negativa del amparo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a ************, en contra de los actos y las autoridades, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Criterios que se citan en el proyecto:


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”.

(Pág.32)



AMPARO directo EN REVISIÓN 1730/2008.

QUEJOSo: ************.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA ADJUNTA: S.H.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable, Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca Hidalgo, el veinticinco de julio de dos mil ocho, ************, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por los actos y en contra de las autoridades que a continuación se indican:


Autoridades responsables.


  • O..


Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca Hidalgo.


  • Ordenadora y Ejecutora.

Juez Segundo de Distrito del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca Hidalgo.


  • Ejecutora.


Jefe Regional de la Agencia Federal de Investigación con S. en la Ciudad de Pachuca de S., Estado de H..


Actos reclamados.


  1. La sentencia de segunda instancia de fecha once de julio de dos mil ocho, dictada dentro del toca penal número 127/2008.


  1. Los efectos de hecho y de derecho traducidos en el dictado del auto de fecha dieciséis de julio del año en cita, en el cual el juez de la causa le dio vista para que en el término de cinco días, manifestara su deseo de acogerse a alguno de los beneficios que le fueron concedidos en la sentencia de primera instancia, y de ser así, cumpliera con los requisitos que para tal efecto le fueron señalados, apercibido que en caso de no hacerlo, se revocaría su libertad provisional bajo caución y se ordenaría su reaprehensión.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formulando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de agosto de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número 470/2008.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, misma que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia...

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