Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2005 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2005-PS )

Sentido del fallo DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente 16/2005-PS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 454/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 189/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: AA.R. 127/2003, 179/2003, 234/2003)
Fecha08 Junio 2005
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2005-PS.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: R.A.O..

Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si para formular querella, por parte de un servidor público, la revisión de los requisitos señalados en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, se extiende hasta verificar si el funcionario que lo designó en el cargo, estaba facultado para ello.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

PROPUESTA.

No participa de la contradicción de tesis, en razón de que se apartó de su criterio original.

En términos del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad que reciba la querella no sólo deberá asegurarse de la identidad del querellante sino también de la legitimación de éste, y que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las personas morales oficiales al acudir ante la representación social a presentar una querella en su calidad de ofendidos, no gozan de privilegio alguno, ya que la legislación adjetiva penal no prevé excepción alguna al respecto, por lo que es indudable que los requisitos de procedibilidad para la formulación de la querella por escrito establecidos en el citado artículo 119, para que pueda surtir los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, son aplicables en cualquier supuesto, sin importar que la misma sea presentada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de manera que en esos casos el Ministerio Público igualmente deberá asegurarse de la identidad del querellante, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye, por lo que el funcionario que reciba la querella cuando la formule un servidor público en ejercicio de sus funciones, en representación de una persona moral oficial, deberá cerciorarse que la persona que la presenta tiene esa facultad por virtud del nombramiento correspondiente, al cual corresponda dicha facultad, y que el propio nombramiento igualmente reúna los requisitos necesarios para surtir sus efectos, es decir le fue otorgado por diverso funcionario con atribuciones para ello.

No debe confundirse la competencia de origen con la legitimación procesal activa, entendiendo esta última como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio, de una instancia o la averiguación de un delito, la cual se produce cuando quien comparece a presentar la querella tiene la aptitud para hacer valer ese derecho que podrá ser cuestionado, ya sea porque se trate del titular del derecho, de persona que cuente con poder expedido por aquél, o bien que el que la formula cuente con la representación establecida en una ley secundaria para acudir en nombre del titular del derecho, y que la obligación que imponen los artículos 16 Constitucional y 118, 119 y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, de revisar que la persona que formuló la querella de un delito a nombre de otro, esté facultado para realizarlo, no se extiende hasta permitir que se verifique si el funcionario designante estaba facultado para designar al servidor público que formuló la querella, pues implicaría analizar la competencia de origen, sino se limita, como ya se explicó, a que se revise que el querellante cuente con legitimación activa para que sea procedente su petición

QUERELLA. FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO. PARA EFECTOS DE VERIFICAR SU LEGITIMACIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO DEBE CERCIORARSE DE QUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE SE LO PERMITA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE ANALIZAR LAS FACULTADES DE QUIEN LE OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO. La presentación debida de la querella, es un presupuesto procesal indispensable en los delitos perseguibles a petición de parte, por lo que es evidente que cuando un servidor público la formule, el Ministerio Público, para poder ejercitar la acción penal, sólo debe cerciorarse de que aquél está legitimado para ello en términos de la normativa específica que regule su actividad, sin que ello implique verificar la legitimidad de su nombramiento como tal, esto es, si el funcionario que lo designó en el cargo estaba facultado para hacerlo, pues ese requisito no lo exige el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual sólo obliga a la representación social recepcionaria de una querella por escrito a que se cerciore de la identidad del querellante, de que éste está legitimado para formular querellas, y de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada y en los que se apoye ésta; de ahí que baste con que la legislación aplicable le permita al servidor público formular querella para que se tenga por cumplido el requisito de la legitimación.

Magistrados integrantes: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de R., José Feliz Dávalos Dávalos y L.L.M..

Magistrados integrantes: Ramón Ojeda Haro, L.A.C.G. y María Luisa Martínez Delgadillo en los amparos en revisión 127/2003, 151/2003 y 179/2003; R.O.H., María Luisa Martínez Delgadillo y R.P. de Luna (formuló voto particular) en los amparos en revisión 200/2003, 234/2003, 246/2003, 129/2004 y 165/2004; Ramón Ojeda Haro, R.P. de Luna (formuló voto particular) y H.M.B.F.(. en funciones de Magistrado) en los amparos en revisión 220/2003 y 368/2003.

Magistrados integrantes: Jorge Humberto Benítez Pimienta, Martín Ángel Rubio Padilla y H.R.R.C..


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Del CUARTO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Del TERCER CIRCUITO, POR UNA PARTE; y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Del TERCER CIRCUITO POR LA OTRA.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ROBERTO AVILA ORNELAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 19/2005, de fecha doce de enero de dos mil cinco, dirigido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (foja 1 del cuaderno de contradicción).


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis de referencia, así como solicitar a los Tribunales Colegiados referidos los expedientes relativos en los que se sustentaron los criterios en contraposición o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias respectivas, y los disquetes que contuvieran la información correspondiente (fojas 135 a 137 del cuaderno de contradicción).


TERCERO.- Mediante proveídos de fechas dieciséis de febrero (foja 146), uno de marzo (fojas 744 a 745), tres de marzo (foja 1013), y treinta y uno de marzo (fojas 1091 a 1092) de dos mil cinco, se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas, estimándose que con ello estaba debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis. Consecuentemente, en el último de los autos mencionados, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, y cumplido lo anterior, acordar lo procedente.


El Procurador General de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, el diecisiete de mayo de dos mil cinco desahogó la vista que se le dio, mediante oficio número DGC/DCC/495/2005, en el que solicitó que prevalezca el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (fojas 1094 a 1125 del cuaderno de contradicción).


CUARTO.- La Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, al no existir trámite alguno pendiente, dispuso se turnaran los autos a la ponencia del M.J.N.S.M., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente (foja 1091 del cuaderno de contradicción).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la ...

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