Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 ( INCONFORMIDAD 134/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Emisor SEGUNDA SALA
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Número de expediente 134/2009
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 66/2009)
Fecha24 Junio 2009
INCONFORMIDAD 264/2008



INCONFORMIDAD 134/2009

INCONFORMIDAD 134/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Promovente: **********




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa adjunta: sonia patricia hernández avila.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil nueve.




Cotejó:




V I S T O S; para resolver la inconformidad 134/2009, promovida por **********, en contra de la resolución colegiada de quince de abril de dos mil nueve, mediante la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el Amparo Directo D.P. **********, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil nueve, en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Se señala como autoridad ordenadora a los Magistrados integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. --- Se señala como autoridad ejecutora, al Titular del Juzgado 36°, Juez Trigésimo Sexto Penal en el Distrito Federal. --- ACTO RECLAMADO: De la autoridad ordenadora responsable reclamo la última sentencia pronunciada dentro del Toca de apelación **********, de fecha 1° primero de abril del año 2004, dos mil cuatro, que confirmó la diversa del 13 trece de febrero del año 2004 dos mil cuatro, dictada con fin al juicio de la causa penal **********, donde se me señala como responsable de los Delitos de Privación Ilegal de la Libertad y Homicidio Calificado, quedando firme la pena de 41 CUARENTA Y UN AÑOS, 10 DIEZ MESES, 15 QUINCE DÍAS Y 268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÍAS, MULTA EQUIVALENTE A $ ********** (********** M.N.).” (Foja 4 del cuaderno de amparo).


El quejoso señaló como garantías violadas las previstas en los artículos , 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo directo correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y en auto de Presidencia de veintitrés de febrero de dos mil nueve, se admitió con el número D.*.; (foja 104) y previos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia el doce de marzo de dos mil nueve, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JOSÉ **********, contra los actos y autoridades que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.” (Foja 189 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones en que se sustentó la protección constitucional otorgada fueron las siguientes:


(…) CUARTO. No se transcriben en su integridad los conceptos de violación expuestos por el quejoso, en atención a que de su lectura se observa que en ellos impugna aspectos de fondo que no serán analizados en la presente ejecutoria dado que se advierte que la sentencia reclamada adolece de motivación, aspecto formal que deberá ser subsanado por la responsable y que per se impide a este órgano de control constitucional el estudio de las mencionadas cuestiones de fondo, en términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Séptima Época, página 40 del tenor: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).’ (Se transcribe). --- En efecto, como lo aduce el inconforme el considerando séptimo, relativo a la comprobación de la responsabilidad penal no está fundado ni motivado. --- El artículo 16 constitucional, en su párrafo primero, establece: --- ‘Artículo 16.’ (Se transcribe). --- Se consagra así, como derecho público subjetivo para los gobernados, que en todo acto de autoridad debe plasmarse la fundamentación y motivación que justifique, la causa legal de la actuación. --- Por fundamentación se entiende la expresión de las disposiciones legales que sirven de apoyo a la autoridad para dar sustento jurídico al acto que emite. --- Por motivación, se entiende la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración la autoridad para la emisión de su acto. --- Además, debe expresarse la adecuación existente entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, como en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas. --- Lo anterior de conformidad con el criterio que emerge de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número 204, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo VI, página 166, cuyo rubro y texto son: --- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe). --- Ahora bien, como se indicó al inicio de este considerando, el séptimo de la sentencia reclamada no satisface los requisitos formales anteriormente citados. --- Esto es así, porque de su contenido transcrito en el considerando tercero de este fallo, se aprecia que la responsable inicialmente aseveró que: ‘La plena responsabilidad penal del procesado ********** en la Comisión de los Delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO POR VENTAJA cometidos en agravio de **********, se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto por los artículos 18 (hipótesis de acción dolosa de conocer y querer) y 22, fracción II, (los que lo realicen conjuntamente), todos del Nuevo Código Penal, en relación al 26l y 286 del Código de Procedimientos Penales, con todos y cada uno de los elementos de prueba citados y analizados en el cuerpo de la presente resolución, de los que se destacan por su importancia los siguientes:…’ después de lo cual citó el contenido de éstos, a saber: --- Denuncia de **********. --- Declaración de **********, **********, ********** y de la Agente Judicial remitente **********. --- Testimonio de **********, del policía **********, **********, **********, ********** y **********. --- Fe ministerial de cassette y audio cassette, nueva fe de cadáver, reconocimiento del mismo, fe de lesiones y fe de media filiación. --- Oficio de estado de cuenta de ********** y fe ministerial del mismo. --- Inspección ministerial y fe ministerial de vehículo, de cadáver, de lesiones, de ropa, de levantamiento y traslado de cadáver. --- Dictamen de criminalística de campo y fotografía forense, protocolo de necropsia practicado a ********** y su ampliación; dictamen médico de posición de víctima, victimario y dictamen en psicología. --- Medios de prueba a los que nuevamente aludió, refiriendo en síntesis su contenido y mencionando el valor que individualmente les otorgó, después de lo cual concluyó que se integra la prueba circunstancial prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los términos siguientes: ‘Hechos probados y elementos de convicción que enlazados de forma natural, lógica y jurídica, nos conducen de la verdad conocida a la que se busca, en términos de lo dispuesto por los artículos 261 y 286 de la ley adjetiva penal, que nos permite establecer de forma plena que ciertamente el procesado ********** actuando conjuntamente con otros sujetos más, cuya identidad se desconoce pero se tiene certeza que en número son superiores a dos, primeramente en forma permanente, por haberse prolongado su consumación a través del tiempo y posteriormente en un acto instantáneo por haberse agotado su consumación en el momento en que se realizaron los actos idóneos, los cuales se encaminaron directa e inmediatamente a la realización de un fin último que se habían propuesto y en consecuencia dolosamente, realizaron las conductas típicas que dieron vida a los delitos de SECUESTRO (hipótesis de al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate; de quienes lo lleven a cabo actúen en grupo y se realice con violencia) y HOMICIDIO CALIFICADO POR VENTAJA (hipótesis de cuando el Agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado e hipótesis de cuando el Agente es superior por el número de los que intervengan con él), en agravio de **********; puesto que ********** con un grupo de personas secuestraron a ********** con el propósito de obtener un rescate a cambio de su libertad, ya que el hoy procesado, cuñado de ********** (esposo de la ofendida **********), por la cercanía que tenía con éste, ya que eran familiares y trabajó con él en la empresa "**********", S.A. de C. V., tenía conocimiento de la situación económica de **********, ya que entre sus actividades realizaba depósitos bancarios a la cuenta de su cuñado **********, conociendo los estados de cuenta que tenía en diversas instituciones bancarias; por lo que teniendo el condominio funcional del hecho con el grupo de personas con el cual participó, a través de la violencia privaron de su libertad a ********** (esposa de **********), en un lugar que hasta el momento se desconoce; empero al no tener...

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