Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1571/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 365/2017))
Número de expediente1571/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1571/2018

RECURRENTE: GRAHAM PACKAGING PLASTICS PRODUCTS DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. (QUEJOSA)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 1571/2018, interpuesto por Graham Packaging Plastics Products de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el nueve de febrero de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete1, Graham Packaging Plastics Products de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se indica:

A) Autoridad responsable: Cuarto Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito.


B) Acto reclamado: La sentencia definitiva de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictada en los autos del toca civil **********, mediante la cual se confirmó la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis2, dictada dentro del juicio ordinario mercantil **********, por la Jueza Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, y se condenó a la apelante3 al pago de gastos y costas generados por la tramitación de la segunda instancia, a favor de su contraparte.


C) Terceros interesados:


  • Titular de la Gerencia Divisional de Distribución Bajío de la Comisión Federal de Electricidad.


  • Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Gobierno Federal.


  • Secretaría de Economía del Gobierno Federal.


SEGUNDO. Derechos violados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de seis de abril de dos mil diecisiete4, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión celebrada el nueve de febrero de dos mil dieciocho5, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar a la quejosa el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciocho6, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, mediante proveído de seis de marzo siguiente, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales, se recibieron en este Alto Tribunal el nueve de marzo de dos mil dieciocho7.


QUINTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciocho8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 1571/20189.

En el propio acuerdo, se turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que la Presidenta de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes dicho proveído.


SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho10, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a la propia Sala.


SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesivo. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el ocho de junio de dos mil dieciocho11, el Director de Procedimientos de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso escrito de revisión adhesivo, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Dicho recurso se tuvo por interpuesto en acuerdo de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho12, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala. Ello, con la reserva de los motivos que, en su caso, pudiera considerar la Sala para determinar su improcedencia.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si la interposición del recurso de revisión se hizo de forma oportuna.


2.1.- Revisión Principal: El recurso de revisión principal fue interpuesto oportunamente, como se muestra a continuación:


  • La sentencia recurrida fue notificada vía electrónica13 a la quejosa, con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho14, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiséis de ese mismo mes y año15.


  • Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 8616 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de febrero al doce de marzo de ese mismo año17.


  • Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día dos de marzo de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, puede concluirse que el mismo resulta oportuno.


2.2.- Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesivo fue interpuesto dentro del plazo legal para ello, pues de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:


  • El acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por medio del cual fue admitida la revisión principal, se notificó por oficio a la autoridad que tiene el carácter de tercero interesada, el día primero de junio de dos mil dieciocho18.


  • Por lo que de conformidad con lo señalado por el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo, la notificación surtió efectos el mismo día en que se realizó; y por tanto, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del referido medio de impugnación, corrió del día cuatro al ocho de junio siguientes19.


  • En tales condiciones, si el recurso de revisión adhesivo se interpuso el ocho de junio de dos mil dieciocho, es evidente que el mismo también resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por **********, quien en autos tiene reconocida su personalidad como representante legal de la quejosa, empresa que obtuvo una resolución desfavorable en el juicio de amparo, razón por la que se le reconoce legitimación para interponer el referido medio de impugnación.


En el caso de la revisión adhesiva, el Director de Procedimientos que suscribió el respectivo medio de impugnación, comparece en términos del artículo 77, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precepto que le faculta para:


Artículo 77. Compete a la Dirección de Procedimientos:


I.- Representar a la Secretaría, y a las autoridades dependientes de la misma, en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; siempre y cuando la representación de la misma no corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría o al Ministerio Público de la Federación; formular las demandas, contestaciones, ofrecimientos de pruebas, recursos, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, así como intervenir con dicho carácter para realizar cualquier acto que resulte ser...

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