Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 830/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 325/2018))
Número de expediente830/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 830/2019

derivado del amparo directo en revisión 1433/2019

quejosA y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 10 de julio de 2019, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 830/2019, interpuesto contra el proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 7 de marzo de 2019, dictado en el amparo directo en revisión 1433/2019.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa o reclamante en lo que sigue), promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la respuesta a la aclaración con número de folio **********, de 20 de febrero de 2017, a través de la cual el Servicio de Administración Tributaria, tuvo por no presentado el aviso de cambio del régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, al régimen de incorporación fiscal.


Seguidos los trámites respectivos, el 24 de noviembre de 2017, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió sentencia definitiva en la que declaró la nulidad del acto impugnado1.


En desacuerdo con lo anterior, la Administradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “2”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y mediante sentencia de 28 de junio de 2018, declaró fundado el recurso de mérito2.


En cumplimiento con lo señalado en el párrafo precedente el 3 de agosto de 2018 la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada3.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. Inconforme con la anterior resolución, la reclamante promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa4.


Sentencia del Juicio de A.. Del asunto conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de 28 de septiembre de 2018, registró la demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite5.


Previo los trámites de ley, en sesión de 14 de febrero de 2019, se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa6.


Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia descrita en el párrafo anterior, la reclamante interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2019, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito7.


Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, se remitió a este Alto Tribunal el expediente del amparo directo **********8.


Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 7 de marzo de 2019, registró el recurso de revisión con el número de expediente 1433/2019, y lo desechó por considerarlo improcedente, en virtud de que no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución9.


Recurso de Reclamación. Inconforme con la determinación anterior, la reclamante interpuso recurso de reclamación mediante escrito depositado en Correos de México el 25 de marzo de 2019 y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de abril de esa anualidad10.


Por acuerdo de 22 de abril de 2019, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 830/2019; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para el dictado de la resolución correspondiente11.


Avocamiento. Por acuerdo de 17 de mayo de 2019, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán12.


TERCERO. Aspectos Procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación13.


CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente14 y por parte legítima15.


QUINTO. Problemática jurídica a resolver. Consiste en determinar si fue correcto el acuerdo de 7 de marzo de 2019, por medio del cual el Ministro P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión 1433/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


Para tal efecto, resulta necesario tomar en consideración los fundamentos y motivos que expresó el Ministro P. de este Alto Tribunal para desechar el referido amparo directo en revisión, así como los agravios que formula la reclamante con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver la litis planteada.


ACUERDO RECURRIDO


El P. de este Tribunal Constitucional al dictar el acuerdo recurrido, sostuvo, en síntesis, que si bien en la sentencia impugnada se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el tema “Régimen de incorporación fiscal. El impedir trasladarse a aquél, a los contribuyentes que venían tributando en el régimen general de personas físicas con actividades empresariales, transgrede el principio de equidad tributaria”, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; lo cierto es que en la especie no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia previstos en la fracción IX del artículo 107 constitucional.


Por tanto, concluyó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 91 de la Ley de A., así como los puntos Segundo y Cuarto Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, para que procediera el recurso interpuesto, razón por la cual lo desechó por improcedente.


SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS


En su único agravio, la reclamante aduce, en esencia, que resulta ilegal el acuerdo reclamado, ya que desde la demanda de amparo hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria, al considerar que la norma prevé un trato diferenciado entre las personas físicas que se encuentran en el supuesto hipotético de la norma y aquellas que cumplen con los requisitos establecidos para tributar en el régimen de incorporación fiscal; argumento que no fue analizado por el tribunal colegiado del conocimiento.


Por otra parte, sostiene que el recurso de revisión es procedente porque la tesis aislada 2a. XXI/2017 (10a.) no resuelve el problema jurídico planteado, en tanto que no establece cuáles son los requisitos y/o supuestos para que una persona física pueda tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la norma controvertida, ni si estos son aplicables para todas las personas físicas que cumplan con los requisitos ahí contenidos; lo que se traduce en una vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria.


Lo anterior, porque la inconstitucionalidad que se plantea obedece a que el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no excluye de forma alguna a aquellas personas que antes de la entrada en vigor de tal artículo estuviesen tributando en el Régimen General de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.


Finalmente, agrega que la problemática es distinta a la abordada en el amparo directo en revisión 3058/2017, pues si bien la Segunda Sala escudriñó el origen del Régimen de Incorporación Fiscal, lo cierto es que tal análisis no abarcó el de la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los principios referidos.


SEXTO. Estudio de fondo. Los argumentos sintetizados devienen inoperantes.


En principio, no asiste razón a la recurrente en cuanto a que el tribunal colegiado del conocimiento omitió el estudio del planteamiento de constitucionalidad formulado en relación con el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Lo anterior, en razón de que como se advierte de la sentencia recurrida, el citado órgano dio respuesta al cuestionamiento formulado haciendo suyas las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el amparo...

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