Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: PROCEDIMIENTO LABORAL 228/2000),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: 1091/2000))
Número de expediente93/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2019 [15]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2019.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.)


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Conflicto competencial. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, solicitó a este Alto Tribunal que determinara qué órgano jurisdiccional resulta competente para substanciar y resolver la litis planteada en el juicio laboral **********, y su acumulado **********, en razón de que la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sin tener facultades y atribuciones, se arrogó el derecho de dictar el laudo de veintinueve de marzo de dos mil cuatro y su aclaración de doce de abril de ese año, no obstante que el Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, mediante interlocutoria de veinte de junio de dos mil, la requirió para que se inhibiera de conocer del juicio laboral referido, en virtud de que la litis era de naturaleza mercantil.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como conflicto competencial 328/2017; y ordenó requerir tanto a la Junta como al Juzgado Mercantil en comento, para que informaran respectivamente el estado procesal que guardaban los expedientes laboral ********** y su acumulado **********, así como el de “incompetencia por inhibitoria” ********** (promovido por ********** y **********).


Recibidos los informes correspondientes, por auto de Presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se desechó por notoriamente improcedente la solicitud, al existir cosa juzgada en el asunto respecto del que se planteó el aparente conflicto competencial.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa, el cual se recibió el catorce de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 93/2019; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecinueve, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, esto es por **********, quien solicitó el pronunciamiento respecto al conflicto competencial del que derivó el acuerdo de desechamiento que ahora se impugna.


Además, ocurrió dentro del plazo genérico de tres días que prevén los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.


En efecto, de las constancias del conflicto competencial se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al agraviado, por conducto de su autorizado, el nueve de enero de dos mil diecinueve, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el diez de enero de la referida anualidad; consecuentemente, el plazo de tres días transcurrió del once al quince de enero siguiente; debiendo descontar el doce y trece de enero del referido año, por haber sido inhábiles1; por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el catorce de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es indudable que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. **********, demandó de ********** y de **********, diversas prestaciones laborales, entre las cuales se incluyó “la entrega del 3% (tres por ciento) de las acciones de la empresa ********** como compensación extraordinaria por las labores desempeñadas por el promovente”.


Al respecto, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, registró el expediente **********, al cual posteriormente se acumuló el diverso **********.


2. Durante el trámite del juicio laboral, las demandadas promovieron incompetencia por inhibitoria, de la que conoció el Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, en el expediente **********, y mediante resolución de veinte de junio de dos mil, determinó que resultaba procedente la excepción y en consecuencia requirió a la Junta para que se inhibiera de conocer del juicio ********** y su acumulado **********.


3. No obstante lo anterior, la Junta continuó el trámite del juicio hasta su conclusión con el dictado del laudo de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, en el que determinó:


[…] PRIMERO. La parte actora en el expediente número ********** no acreditó la procedencia de su acción y los demandados justificaron sus excepciones y defensas. La parte actora en el expediente número ********** acreditó parcialmente la procedencia de su acción y los demandados justificaron parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a los demandados **********, y **********, para que paguen al actor la parte proporcional de aguinaldo del año 2000 […] así como la prima vacacional por ese mismo periodo […].

TERCERO. Se absuelve a los demandados **********, y ********** de la entrega del 3% de las acciones de la empresa ********** como compensación extraordinaria por las labores desempeñadas por el actor, del cumplimiento del contrato de trabajo con efectos de reinstalación, del pago de salarios vencidos […].

CUARTO. En cuanto a la reconvención, la parte reconvencionista no acreditó la procedencia de la misma, por su parte la parte reconvenida acreditó sus defensas y excepciones.

[…] SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE […]”.


4. En contra de la anterior determinación, **********, promovió el amparo directo ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que mediante sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, resolvió:


[…] ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA Ni PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro y su aclaración de fecha doce de abril de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral número ********** y su acumulado **********, promovido por el quejoso en contra de ********** y otros […]”.


5. Posteriormente (a casi trece años del dictado de la sentencia relatada en el párrafo anterior), mediante escrito recibido el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** solicitó a este Alto Tribunal que determinara cuál órgano jurisdiccional resultaba competente para substanciar y resolver la litis planteada en el juicio laboral ********** y su acumulado **********, al estimar que la Junta laboral dictó el laudo sin tener facultades para ello, en tanto que el Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco dictó una interlocutoria en la que resolvió que dicha junta debía inhibirse de conocer de ese asunto, al estimar que la litis planteada era de naturaleza mercantil.


El asunto se radicó como conflicto competencial 328/2017 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de...

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