Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 721/2019)

Sentido del fallo05/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. 2. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 357/2018))
Número de expediente721/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

A. directo en revisión 721/2019

Amparo directo en revisión 721/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

Recurrente adhesivA: SECRETARÍA DE CULTURA

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 721/2019 interpuesto por ********** , en representación de ********** , en contra de la sentencia dictada por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 357/2018 en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en el caso de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 183, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor es contrario al artículo 16 constitucional que tutela el principio de seguridad jurídica.





  1. ANTECEDENTES1

  1. El cuatro de mayo de dos mil quince, ********** interpuso acción de nulidad ante la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional del Derecho de Autor, en contra de la reserva de derechos al uso exclusivo ********** correspondiente al nombre artístico “********** ”, otorgada en favor de ********** , dentro del género de actividades artísticas, especie nombre artístico.

  2. Seguido el trámite, el once de enero de dos mil diecisiete, la autoridad administrativa emitió la resolución NCC/008/2017 a través de la cual determinó declarar la nulidad de la reserva de derechos al uso exclusivo de referencia, al considerar que las pruebas ofrecidas por el promovente fueron idóneas para acreditar un uso anterior, constante e ininterrumpido.

  3. En contra de dicha resolución, la representante legal de ********** interpuso recurso administrativo de revisión, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, al que recayó el expediente 206/98.423/012 “2017” y que fue resuelto el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar la resolución recurrida.

  4. Inconforme, ********** promovió juicio de nulidad el uno de agosto de dos mil diecisiete, radicado bajo el expediente 1168/17-EPI-01-1 del índice de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual fue resuelto en sesión de treinta de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de reconocer la resolución impugnada.





  1. JUICIO DE AMPARO

  1. En contra de la resolución definitiva emitida por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la actora promovió juicio de amparo directo el treinta de mayo de dos mil dieciocho2 ante la Oficialía de Partes de la responsable, del cual correspondió conocer por razón de turno al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el toca 357/2018 y admitido para su resolución por acuerdo de presidencia de ocho de junio de dos mil dieciocho3.

  2. Seguido el juicio en todas sus etapas, en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho la mayoría de los integrantes del tribunal colegiado decidió negar el amparo a la quejosa4.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 1410/2019 de veinticinco de enero de dos mil diecinueve6.

  2. A través del auto de trece de febrero de dos mil diecinueve7, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 721/2019, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de procedencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. El veinte de marzo siguiente, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto8.

  4. Por su parte, el apoderado de la Secretaría de Cultura interpuso revisión adhesiva el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve; escrito que fue acordado por acuerdo de veintiocho siguiente9.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo.

  2. No obsta que el presente caso trate sobre la materia administrativa, respecto de la cual no corresponde conocer ordinariamente, a esta Primera Sala; porque en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.

  3. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito le fue notificada, de manera personal, el dos de enero de dos mil diecinueve10 y surtió efectos el día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al diecisiete de ese mes y año, sin incluir en el cómputo los días cinco, seis, doce y trece, por corresponder a sábados y domingos en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.

  5. Por otra parte, el recurso de revisión adhesivo es extemporáneo, porque el auto admisorio fue notificado mediante oficio al Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor el trece de marzo de dos mil diecinueve y surtió efectos en ese momento, en los términos que indica el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo; luego, el plazo de cinco días previsto en el diverso 82 de dicha ley reglamentaria transcurrió del catorce al veintidós de marzo de dos mil diecinueve, sin tener en cuenta para este cómputo los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y veintiuno de ese mes, por haber sido inhábiles, de conformidad con los numerales 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. En estas condiciones, si el apoderado de la Secretaría de Cultura, ente encargado de la defensa del Instituto Nacional del Derecho de Autor en términos de los artículos 2, apartado B, fracción IV, y 13, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, presentó su escrito de adhesión el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, es evidente que su presentación se realizó fuera de tiempo y, en consecuencia, debe desecharse.



  1. LEGITIMACI...

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