Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 97/2019-CA)

Sentido del fallo07/08/2019 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.I. 52/2019 Y SU ACUMULADA 54/2019))
Número de expediente97/2019-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2019-CA, DERIVADO DE LA acción de inCONSTITUCIONALidad 52/2019

y su acumulada 54/2019

REcurso de RECLAMACIÓN 97/2019-ca deRIVADO de LA acción de inconstitucionalidad 52/2019 y su acumulada 54/2019

RECURRENTEs: diversos integrantes de la cámara de senadores del congreso de la unión





MINISTRO ponente: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

secretarIO: H.O.S.

COLABORÓ: M.G.M.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mauricio Kuri González, M.Á.O.C., Miguel Ángel Mancera Espinosa y D.A.D...R., representantes comunes de los integrantes del Senado, interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de quince de mayo de dos mil diecinueve, dictado en la acción de inconstitucionalidad 52/2019 y su acumulada 54/2019.


SEGUNDO. Admisión del recurso de reclamación. En acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación bajo el expediente 97/2019-CA, lo tuvo por interpuesto y lo turnó a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


TERCERO. Avocamiento. Una vez integrado el expediente, en acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve, se ordenó remitirlo a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de cuatro de julio del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala radicó el asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, corresponde resolver si el recurso de reclamación es procedente en contra del acuerdo que negó la suspensión de la aplicación de la norma general que se cuestiona en una acción de inconstitucionalidad.


Para resolver esa cuestión es necesario retomar lo resuelto por esta Segunda Sala en los Recursos de Reclamación 91/2018-CA, 92/2018-CA y 95/2018-CA2, en los que se pronunció sobre la procedencia del recurso de reclamación contra un supuesto distinto a los previstos en el artículo 70 de la ley reglamentaria de la materia (acuerdo mediante el cual se concedió la suspensión).


En esos precedentes se estableció a diferencia de los múltiples supuestos previstos para la procedencia de recursos de reclamación en controversias constitucionales3 –y que incluye la posibilidad de recurrir la decisión que se adopte sobre la suspensión–, el artículo 70, párrafo primero de la Ley Reglamentaria contenido en el Capítulo II del Procedimiento del Título III relativo a las acciones de inconstitucionalidad señala que dicho recurso procederá únicamente contra los autos que decreten la improcedencia o sobreseimiento de la acción.4


También se reconoció que la interpretación que este Alto Tribunal –sea en Pleno o en Salas– ha sostenido sobre ese precepto es clara en cuanto a que en las acciones de inconstitucionalidad sólo existen dos supuestos de procedencia para los recursos de reclamación: contra los autos que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad. Es decir, se ha afirmado que tales supuestos son restrictivos, por lo que el Pleno y las Salas han considerado improcedentes los que se han interpuesto contra los autos por los que: a) se admitió una demanda de acción de inconstitucionalidad5; b) se requirió que se informara a la Suprema Corte sobre el cumplimiento de una resolución dictada en una acción de inconstitucionalidad6; c) tuvieron por no rendido en tiempo el informe solicitado a la autoridad emisora de la norma reclamada7; d) se consideró improcedente una solicitud de aclaración oficiosa de una sentencia8; e) se determinó improcedente la denuncia de incumplimiento por aplicación de normas declaradas inválidas en una acción de inconstitucionalidad9 y f) se negó la suspensión de la norma cuya constitucionalidad era cuestionada en una acción de inconstitucionalidad10.


Las decisiones de ambas Salas para desechar los recursos mencionados se basaron en la literalidad del artículo 70 de la Ley Reglamentaria. Por su parte, el Tribunal Pleno, al desechar el recurso de reclamación 36/2008-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, justificó esa interpretación restrictiva, toda vez que advirtió que la intención del legislador fue “regular un procedimiento sumarísimo para el trámite y resolución de las acciones de inconstitucionalidad”.


El hecho de que el legislador buscara establecer un procedimiento sumario y flexible11 lo llevó a asignar la función de tramitar las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales a un solo ministro (el instructor) que ponga el expediente en estado de resolución12. De lo contrario, la naturaleza misma de la función –de mero trámite– que el ministro instructor realiza, se tornaría más complicada si se asignara a un órgano colegiado13.


No obstante, se determinó que la Constitución Federal, la Ley Reglamentaria y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son claras en cuanto a que la facultad de resolver las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad es de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De esta manera, ya sea que se resuelvan por el Tribunal Pleno o alguna de sus Salas, queda claro que la potestad resolutoria es de un órgano colegiado, sin perjuicio de que por practicidad la ley faculte a uno de sus miembros para dictar las medidas de trámite necesarias que eventualmente permitan tal pronunciamiento.


Dada la relevancia que las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales tienen para la salvaguarda del Estado de derecho en nuestro país –sea la protección de la supremacía constitucional o la definición de los diversos principios tutelados, como el federalismo o la división de poderes–, no sería admisible que la “delegación” a favor del instructor llegara al extremo de facultarlo para decidir unilateral y definitivamente sobre los aspectos que sean trascendentales para el desarrollo del medio de control. Precisamente por ello, se advierte que la Ley Reglamentaria sigue la lógica siguiente: todas las decisiones que el instructor adopte y que repercutan o modifiquen trascendentalmente la sustanciación del medio de control son revisables por un órgano colegiado –el Pleno o las Salas–.


Tomando en cuenta que existen diferencias importantes entre las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales como medios de control de constitucionalidad -y que ya se analizó en otras ocasiones14-, es razonable que las atribuciones que la Ley Reglamentaria asigna al ministro instructor para poner el expediente en “estado de resolución” -y consecuentemente las decisiones que adopte y puedan ser recurribles- estén diferenciadas según el medio de control constitucional de que se trate. Sin embargo, se estableció que en uno y otro caso la Ley Reglamentaria mantiene la lógica que se precisó en el párrafo anterior respecto a que las decisiones relevantes o trascendentales para el proceso y, que no sean de mero trámite, no deben quedar en manos de una sola persona.


Por un lado, en el caso genérico de los diversos procesos conocidos a través de controversias constitucionales, la Ley Reglamentaria señala que procederá el recurso de reclamación contra los autos o resoluciones por las cuales el ministro instructor: a) admita o deseche una demanda, su contestación o sus ampliaciones; b) ponga fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave causen un agravio no reparable; c) resuelva cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 1215; d) otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; e) admita o deseche pruebas y f) en los demás casos que señale la propia Ley16. Todas estas decisiones inicialmente se dictan en acuerdos de trámite por el instructor, pero dado el impacto trascendental que tendrían en el proceso se prevé que pueden ser recurribles. Esto garantiza que la última palabra sobre tales decisiones le corresponde a un órgano colegiado y no a la discreción de una sola persona.


Ahora bien, el hecho de que la Ley Reglamentaria no prevea la procedencia del recurso de reclamación en contra de los autos que otorguen, nieguen o revoquen la suspensión en una acción de inconstitucionalidad, se explica, precisamente, porque dado el contenido de su artículo 64, párrafo tercero (“La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada) no se trata de una decisión que esté en manos del ponente, sino que en última...

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