Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1159/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1159/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-411/2017))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1159/2017

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 315/2017

RECURRENTE: JESÚS ÁLVAREZ LUGO



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: vÍctor manuel rocha mercado


SUMARIO


Jesús Álvarez Lugo presentó un escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el cual solicitó a ésta que ejerciera su facultad de atracción del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Al respecto, el Presidente de la Suprema Corte determinó que este Alto Tribunal carece de atribuciones para conocer de los juicios de amparo en primera instancia. Dicha determinación constituye la materia de estudio en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1159/2017, interpuesto por Jesús Álvarez Lugo, en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dictado en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 315/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Jesús Álvarez Lugo presentó un escrito a través del cual solicitó a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, desechó por notoriamente improcedente la petición de referencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 107, fracciones V, inciso a), parte final, y VII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales se refieren expresamente a amparos directos y amparos en revisión.


  1. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por el recurrente, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte. El Presidente de este Tribunal lo admitió por acuerdo de uno de agosto del mismo año, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.1 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de dieciocho de agosto del citado año.2


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado de manera personal por comparecencia del recurrente a este tribunal el miércoles cinco de julio de dos mil diecisiete3 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves seis. Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes siete al martes once de julio del citado año. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el viernes siete de julio de dos mil diecisiete,4 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto impugnado se determinó desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al advertirse que la misma resultaba notoriamente improcedente pues no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 107, fracciones V, inciso a), parte final, y VII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales se refieren expresamente a amparos directos y amparos en revisión. Lo anterior se sustentó en la tesis aislada de la Segunda Sala de esta Suprema Corte identificada con el número 2a. CLXV/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA PARA EMITIR SENTENCIAS EN JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN PRIMERA INSTANCIA”. 5


  1. Agravios. En el escrito de reclamación, el recurrente hace valer, sustancialmente, los siguientes argumentos:


  1. En el primer agravio, alega que el Presidente de esta Suprema Corte se equivocó al desechar la solicitud de atracción planteada con base en la tesis aislada 2a. CLXV/2008, porque dicho criterio no es vinculante y, por el contrario, se debió aplicar la jurisprudencia 1a. J./ 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.


  1. En el segundo agravio, apunta que en el acuerdo recurrido se debió atender el criterio establecido en la tesis 1a. XXVII/2016 (10a.), de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES PROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL RECURSO DE QUEJA PLANTEADO ACTUALIZA LA NECESIDAD DE DEFINIR EL ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EN LA QUE SE INCORPORE UNA LIMITACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES QUE NO EXISTÍA EN LA LEY DE AMPARO ABROGADA”, en la cual se explican los alcances de la citada jurisprudencia 1a. J./ 27/2008, en relación con los requisitos necesarios para el ejercicio de atracción que se pretende.6


  1. Asimismo, argumenta que al surtirse los requisitos de interés y trascendencia para la atracción del amparo indirecto de que se trata, remitirlo al órgano originalmente competente atentaría contra el derecho fundamental de celeridad en la administración de justicia establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal.


  1. En su tercer agravio, argumenta que se soslayaron los numerales 13 a 18 de su escrito en el que solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a través de los cuales pidió a esta Suprema Corte interrumpir la jurisprudencia P./J. 40/2015, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”. Con lo anterior, sostiene, se le deja en total indefensión, pues a través de la interpretación que se le da a la misma, se sobreseerá el amparo ********** referido.


  1. En el cuarto agravio, afirma que el Presidente de esta Suprema Corte tiene la obligación de denunciar ante el Ministerio Público, cuando tenga conocimiento, la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y suspender de sus cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito que señala en su escrito. Adicionalmente, sostiene que debe darse vista del presente asunto al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


B. Análisis del caso


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.7 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, pues los agravios formulados por el recurrente resultan infundados, tal como se verá a continuación.8


  1. Son infundados los agravios primero y segundo, en los que el recurrente esencialmente plantea que la decisión del Presidente de esta Suprema Corte es equivocada, puesto que no se encontraba obligado a aplicar la tesis aislada 2a. CLXV/2008, con la cual apoyó su decisión, además de que en el caso sí se actualizaron los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para el ejercicio de atracción del amparo indirecto, reflejados en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de carácter obligatorio.


  1. El anterior razonamiento fue robustecido por el recurrente con el criterio establecido en diversas tesis aisladas y jurisprudenciales; entre otras, la de número: 1a. XXVII/2016 (10a.), de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES PROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL RECURSO DE QUEJA PLANTEADO ACTUALIZA LA NECESIDAD DE DEFINIR EL ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EN LA QUE SE INCORPORE UNA LIMITACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES QUE NO EXISTÍA EN LA LEY DE AMPARO ABROGADA”.

  2. Finalmente, también argumenta que de no tomarse en cuenta su alegato y remitirse el asunto al órgano jurisdiccional originalmente competente, se vulneraría el derecho de celeridad en la administración de justicia establecido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


  1. Contrario a lo que aduce el...

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