Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 122/2019)

Sentido del fallo22/05/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 599/2018),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 66/2018))
Número de expediente122/2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 122/2019

amparo en revisión 122/2019

QUEJOsO y recurrente: BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, ASOCIACIÓN CIVIL



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, José Mario de la G.M., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

a) Cámara de Senadores.

b) Cámara de Diputados.

c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


Actos reclamados:

a) La omisión legislativa absoluta al no hacer las adecuaciones legislativas en las normas secundarias que correspondan para dar cumplimiento al Decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral [autoridades de los incisos a) y b)].

b) La omisión de someter a la Cámara de Senadores la terna para la designación del titular del organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales, en términos de la mencionada reforma constitucional, así como de la función conciliadora a nivel federal [autoridad del inciso c)].


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 1°, 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


A través de resolución de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda de amparo con el expediente número 407/2018 y se declaró incompetente por razón de la materia, por considerar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, por lo que remitió los autos del expediente en el que actuaba al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en turno, para su conocimiento.


Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México aceptó la competencia planteada, admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente 599/2018.


Seguidos los trámites correspondientes, el Secretario del Despacho del Juzgado celebró audiencia constitucional el quince de agosto de dos mil dieciocho, en la que emitió sentencia que firmó hasta el diecisiete de agosto siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


SEGUNDO. Trámite de los recursos de revisión. Inconforme con la sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 66/2018.


Asimismo, por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de su delegada Nuria Fouilloux Meraz, interpuso recurso de revisión adhesiva, el que por proveído de veinticinco de septiembre siguiente, se admitió por la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


Por auto de tres de octubre de dos mil dieciocho, se turnaron el recurso de revisión y la revisión adhesiva al Magistrado correspondiente para que se formulara el proyecto respectivo.


TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivado de lo resuelto por esta Segunda Sala en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 666/2018, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de veintiséis de febrero siguiente, determinó avocarse al conocimiento y admitió el recurso de revisión interpuesto por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, así como el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de su delegada y los registró con el número 122/2019; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I. integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


CUARTO. Avocamiento ante la Segunda Sala. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo remitió a la ponencia del M.E.M.M.I., a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Vista con diversa causal de improcedencia. En auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve, se dio vista a la quejosa en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo1, al advertirse de oficio la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


Lo anterior, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en materia laboral, especialidad de esta Sala, ya que fue controvertida la omisión legislativa absoluta del Congreso de la Unión para emitir las adecuaciones en las normas secundarias que correspondan para dar cumplimiento al Decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, y del Presidente de la República, la omisión de someter a la Cámara de Senadores una terna para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el aludido Decreto; aunado a que en sesión de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala resolvió por unanimidad de cinco votos, ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa, el martes veintiuno de agosto de dos mil dieciocho2, por lo que el plazo transcurrió del jueves veintitrés de agosto al miércoles cinco de septiembre de dos mil dieciocho3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México el cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


El recurso de revisión adhesiva se presentó dentro del plazo de cinco días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, toda vez que el auto por el que se admitió el recurso de revisión se notificó por oficio a la autoridad responsable, el lunes diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho4, por lo que el término para interponer revisión adhesiva transcurrió del martes dieciocho al lunes veinticuatro de septiembre siguientes5; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de...

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