Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2900/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 82/2018))
Número de expediente2900/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 2900/2018

quejosa: ************

RECURRENTE: ************

(tercero interesado)


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.A. TREJO OSORNIO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, **********, en la vía oral mercantil, demandó de ********** el pago de: (i) $********** (********** M.N.) por concepto de pago de la cobertura de robo respecto de un vehículo; (ii) intereses moratorios; y (iii) gastos y costas. Igualmente solicitó que una vez que la sentencia causare ejecutoria, se le diese cumplimiento en setenta y dos horas.1

Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México registró la demanda en el expediente **********. Seguidos los trámites legales, el juez dictó sentencia definitiva el once de diciembre de dos mil diecisiete en la cual determinó que fue procedente la vía elegida y condenó a la sociedad demandada al pago de: (i) $********** (**********M.N.) por concepto de indemnización del bien asegurado; e (ii) intereses moratorios.2


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra, la parte demandada promovió amparo directo. El dos de febrero de dos mil dieciocho, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite y lo radicó en el expediente **********. El actor promovió amparo adhesivo. 3


Posteriormente, dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho en la que concedió el amparo principal y negó el adhesivo.4


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, ante el tribunal colegiado del conocimiento5, el que, el día veintisiete siguiente, lo tuvo por interpuesto y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho,7 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 2900/2018 y admitió el recurso de revisión al advertir que en vías de agravios el recurrente, tercero interesado, planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos , 20 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro8, en relación con los artículos 1° de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el tema: “Contrato de seguro. Los artículos 1, 20 y 59 de la Ley relativa vulneran el derecho fundamental de igualdad y no discriminación al exigir que la delimitación del riesgo sea individualizada dentro de la póliza respectiva.”


Así, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y que, conforme al punto Primero del Acuerdo General 5/2013, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..9


Mediante auto de nueve de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se llevase a cabo el envío de los autos al Ministro ponente para que formulase el proyecto de resolución respectivo.10


El ocho de enero de dos mil diecinueve, por acuerdo de Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el miércoles once de abril de dos mil dieciocho,11 surtiendo efecto el jueves doce de abril del mismo año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes trece de abril al jueves veintiséis de abril de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril de dos mil dieciocho, al ser sábados y domingos, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, ante el tribunal colegiado de conocimiento, resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación12


  • Primero. La autoridad responsable violó las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica. No se analizaron correctamente las constancias de autos, especialmente en relación con el hecho tres sobre la cobertura de las pólizas y el que la parte actora manifestase que deseaba usar el vehículo para dar servicio a través de la plataforma de UBER. Se violó el artículo 1228 del Código de Comercio.

  • Segundo. Fue indebido negar valor probatorio al informe rendido por la parte quejosa con fecha de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

  • Tercero. La autoridad responsable consideró indebidamente que no existía relación entre la póliza básica y las condiciones exhibidas por la empresa.

  • Cuarto. Indebidamente se negó valor probatorio a las pruebas testimoniales a cargo de ********** y **********, pues ambas personas tenían conocimiento sobre que el actor pretendía dar uso al vehículo mediante la plataforma de UBER, pese a que la póliza se expidió para uso particular.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado13


  • Son esencialmente fundados los argumentos. El tribunal colegiado cita el hecho tres de la demanda inicial y su respectiva contestación por la empresa demandada. A continuación, refiere el contenido de los artículos 1°, 20 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. De la interpretación conjunta de los preceptos se observa que el contrato de seguro nace de una relación contractual entre dos personas que impone obligaciones y derechos recíprocos a ambas. La aseguradora debe resarcir un daño o pagar una suma de dinero cuando se causa un siniestro previsto en el contrato, salvo que el contrato excluya de forma precisa determinados acontecimientos. Por otro lado, el asegurado debe cubrir una cantidad de dinero, o sea, prima.

  • A continuación, se analiza el contenido de la póliza de seguro. Si bien es cierto que en la carátula de especificación de la póliza de seguro se indica que en la cobertura amparada se encuentra la de robo total, también lo es que tal cobertura no cubría la modalidad de uso destinado a transporte de UBER. En las condiciones generales se indicó que el vehículo asegurado sería de uso particular, destinado a transporte de personas y carga ocasional sin fines de lucro, contrario a lo que corresponde al transporte de UBER.

  • El seguro para la modalidad UBER es completamente distinta al de vehículos particulares. Para que la empresa estuviese obligada a cubrir la indemnización reclamada, en la póliza de seguro y condiciones generales necesariamente debería preverse expresamente que ese riesgo (modalidad de UBER) estaría cubierto en la póliza. Se cita la tesis 1a. LXXXVII/2011, de rubro: “SEGURO. CONTRATO DE. LOS RIESGOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS SE CONSIDERAN CUBIERTOS Y LA EMPRESA ASEGURADORA DEBE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.”

  • No es obstáculo la contestación al hecho tres, puesto que la afirmación no fue lisa y llana.

  • En relación con el amparo adhesivo, los argumentos son inoperantes al buscar refutar los conceptos de violación.


  1. Los agravios hechos valer en revisión14


  1. Los artículos 1º, 20 y 59, de la Ley sobre el Contrato de Seguro,15 violan los derechos de igualdad jurídica formal y de interpretación conforme más favorable a la persona, así como los artículos 1º de la Constitución General y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; son inconstitucionales porque se interpretaron de manera indebida y desigual, contradiciendo y mal interpretando razonamientos normativos, doctrinales y criterios judiciales; todo lo que sirvió como base normativa para conceder el amparo;

  2. El tribunal de amparo consideró que un estudio ponderado de los artículos 1...

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