Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 990/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-201/2016-3607)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-815/2014)
Número de expediente990/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 990/2016

AMPARO EN REVISIÓN 990/2016

QUEJOSO: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE LA COMUNIDAD DE SAN JUAN JALTEPEC DE CANDAYOC, MUNICIPIO DE SAN JUAN COTZOCÓN, DISTRITO MIXE, ESTADO DE OAXACA.

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL (AUTORIDADES RESPONSABLES).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO: M.P.R..

Colaboró: E.L.L.E.Q..


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), E.T.V., V.V.D. y S.A.A., en su carácter de P., S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de San Juan Jaltepec de Candayoc, Municipio de S.J.C., Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, promovieron juicio de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:1


  • Autoridad responsable:

El Director de Asuntos Jurídicos del F. Fondo de Fomento Ejidal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.



  • Acto reclamado:

La determinación emitida mediante oficio DAJ-SCONT-DJCO-DREV-35/2014, consistente en la negativa de: a) Plantear ante el Tribunal Unitario Agrario competente, la reversión de 2,050 (dos mil cincuenta) hectáreas de tierras comunales propiedad de la comunidad de S.J.J. de Candayoc, Mixe, Oaxaca, porque no se utilizaron para el fin para el que fueron expropiadas y que forman parte de la totalidad de 18,000 (dieciocho mil) hectáreas expropiadas mediante decretos emitidos el dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis y once de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y seis y veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, respectivamente; b) Exigir la indemnización que constitucionalmente le corresponde a la comunidad quejosa por la expropiación de 12,549 (doce mil quinientas cuarenta y nueve) hectáreas de tierras comunales, que sirvieron para la reubicación de indígenas Chinantecos, Ixcatecos, entre otros, por la construcción de las presas “M.A.” y “Cerro de Oro.”


La parte quejosa señaló como transgredidos los derechos contenidos en los artículos , 2, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 13 y 14 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


Asimismo, cabe destacar que la parte quejosa manifestó desde su demanda que tenía el carácter de comunidad indígena (además de comunidad agraria), y para acreditar tal carácter exhibió copia de “documentos relativos al pueblo de S.J.J. de Candayoc, Distrito Mixe del Estado de Oaxaca”, expedida por el Archivo General de la Nación.


SEGUNDO. Radicación y trámite del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien registró el asunto bajo el número 815/2014, admitió la demanda y le dio el trámite respectivo. 2


TERCERO. Ampliación de demanda. Mediante escrito recibido el seis de agosto de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento, la comunidad quejosa amplió su escrito de demanda a efecto de señalar como nuevas autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:3


  • Autoridades responsables:


En su carácter de emisoras:

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. P. de los Estados Unidos Mexicanos.


En su carácter de ejecutora:

El F. Fondo de Fomento Ejidal (FIFONAFE), dependencia de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), del Gobierno Federal.


  • Actos reclamados:


De las primeras tres autoridades:

1. La discusión, aprobación, promulgación y publicación del artículo 97 de la Ley Agraria en vigor.

2. La promulgación del Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la Propiedad Rural, específicamente, los artículos 91, 92 y 95.


Del F. Fondo de Fomento Ejidal:

La aplicación de los citados preceptos, que se materializó con la determinación emitida con el oficio número DAJ-SCONT-DJCO-DREV-35/2014.


Por auto de siete de agosto de dos mil catorce, el J. de Distrito desechó por improcedente la ampliación de demanda, por considerarla extemporánea.4


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja.5


Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil catorce, el J. de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el citado recurso de queja, suspendió el procedimiento y remitió el expediente para los efectos correspondientes al tribunal colegiado en turno.6


Del recurso de queja correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número 222/2014-2449 y en sesión de dos de octubre de dos mil catorce determinó revocar el auto recurrido y ordenó admitir la ampliación de demanda, pues la quejosa, al tratarse de una comunidad agraria, contaba con un plazo de siete años, contados a partir del acto de aplicación reclamado, para promover el juicio de amparo en contra de las normas reclamadas.7


Mediante auto de diez de octubre de dos mil catorce, el J. de Distrito tuvo por recibido el testimonio relativo al citado recurso de queja, reanudó el procedimiento, admitió la ampliación de demanda y continuó con el trámite correspondiente.8


CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites de ley se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia respectiva, en la que se sobreseyó respecto de la publicación de la Ley Agraria, atribuida al P. de la República, y se concedió el amparo solicitado en contra de las normas y acto de aplicación reclamados.9


QUINTO. Interposición y trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo. Contra la sentencia en cita, el P. de la República –por conducto del Director de Amparos en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano–, y el Jefe del Departamento de lo Contencioso de la Dirección de Asuntos Jurídicos del F. Fondo Nacional de Fomento Ejidal (en adelante FIFONAFE), interpusieron recurso de revisión.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite los recursos y radicó el expediente con el número 201/2016-3607.10


Mediante escrito recibido el cinco de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el P., S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de S.J.J. de Candayoc, Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, interpusieron recurso de revisión adhesivo.11


Por acuerdo de seis de julio siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento desechó por extemporáneo el recurso de revisión adhesivo.12


SEXTO. Resolución de incompetencia para conocer de los recursos. En sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Colegiado dictó resolución en la que se declaró legalmente incompetente para resolver respecto de los preceptos reclamados y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.13


SÉPTIMO. Reasunción de la competencia originaria por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se asumía la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión hechos valer por el Director de Amparos en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en representación del P. de la República y por el Jefe del Departamento de lo Contencioso, en representación del Director de Asuntos Jurídicos del FIFONAFE; registró el asunto bajo el número 990/2016; ordenó su radicación en la Segunda Sala, y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


OCTAVO. Avocamiento. En acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala señaló que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. Dado que la litis en el presente recurso versa sobre la inconstitucionalidad de diversas normas generales, con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión...

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