Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 181/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-1240/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-13/2018))
Número de expediente181/2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 181/2019

RECURRENTE: G.M. BRAVO Y/O G.M. BRAVO (QUEJOSO)


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: jocelyn M.M.F.

COLABORÓ: J.M. yLLESCAS



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Gustavo Marquéz Bravo y/o G.M.B., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se precisan1.


Autoridades Responsables:

  1. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director o Titular del Diario Oficial de la Federación.

  5. Suplente Permanente del P. y Secretaria General del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal como Órgano Colegiado (…)

  6. P. y Secretaria Técnica del Comité Técnico de Substanciación E (sic) del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal (…)

Actos Reclamados:

  1. De las autoridades marcadas con los números 1, 2, 3, y 4 reclamo la expedición, discusión, aprobación, promulgación y publicación de la Ley de la Policía Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el uno de junio de dos mil nueve, pero me causa agravio su artículo 19, fracción XV, de la Ley de la Policía Federal, ejecutada o aplicada el 14 de julio de 2017 en el Acuerdo de inicio (…)

  2. De las autoridades señaladas con el número 5 reclamo el Acuerdo de Inicio de 14 de julio de 2017, por el cual se ordenó la radicación del procedimiento administrativo número PF/CFDP/OA/CTS”E”/RD/0298/2017 por incumplimiento al régimen disciplinario (…) Asimismo reclamo la aplicación del artículo 19, fracción XV, de la Ley de la Policía Federal, donde con la aplicación inconstitucional de dicho arábigo, inconstitucionalmente emite el Acuerdo de Inicio.

  3. De las autoridades señaladas con el número 6, reclamo la ejecución de dicho Acuerdo de inicio pues en éste se ordena a dicha autoridad, la instrucción del procedimiento administrativo, es decir, la celebración de la audiencia de ley, la cual en este amparo no la señalo como responsable. El oficio citatorio aludido, también es señalado como reclamado por ser consecuencia causal del Acuerdo de Inicio, según su punto ´V. Radicación´”


SEGUNDO. El quejoso consideró que no existía tercero interesado; señaló violados los artículos 1, 14, 16 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso; expuso los conceptos de violación y ofreció la prueba que estimó pertinente.


TERCERO. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular, por auto de cinco de septiembre de dos mil diecisiete admitió a trámite la demanda de amparo, registró el asunto bajo el número de expediente 1240/2017, dio la intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, requirió de las autoridades responsables su informe justificado, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, tuvo por ofrecida, admitida y desahogada la prueba exhibida en la demanda y por señalado el domicilio para recibir notificaciones y autorizados2.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el diez de noviembre de dos mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional y hasta el quince de noviembre de dos mil diecisiete la Juez de Distrito emitió sentencia definitiva, en la que resolvió lo siguiente3.


PRIMERO: Se sobresee en el presente juicio respecto de los actos y autoridades señalados en los considerandos quinto y séptimo de la presente resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión No Ampara ni Protege a Gustavo Marquéz Bravo (sic), respecto del acto y autoridades señalados en el último considerando en esta sentencia, por las razones expresadas en el mismo.


QUINTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa por conducto de su autorizada interpuso recurso de revisión4, el cual fue radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P., en proveído de tres de enero de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite y registró bajo el expediente R.A. 13/20185.


SEXTO. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve el Pleno del Tribunal Colegiado emitió resolución, en la que determinó lo siguiente6.


PRIMERO: En la materia competencia de este TRIBUNAL COLEGIADO, se confirma el sobreseimiento dictado en la sentencia impugnada y al no advertirse causa de improcedencia alguna, no se sobresee en el juicio de con respecto la fracción XV del artículo 19 de la LEY FEDERAL DE LA POLICÍA FEDERAL.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, para lo que tenga a bien determinar respecto del problema de constitucionalidad subsistente, conforme a lo resuelto en la parte considerativa del presente fallo.


SÉPTIMO. Consecuentemente, por auto de quince de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro el asunto bajo el número 181/2019; asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal; admitió a trámite el recurso de revisión; turnó el asunto para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas y lo radicó en la Segunda Sala por corresponder a su especialidad7.


OCTAVO. En auto de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Segunda Sala avocó el asunto al conocimiento de la misma y lo remitió al Ministro Ponente8.


NOVENO. El proyecto de sentencia del presente asunto se publicó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión9.


SEGUNDO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la resolución del amparo en revisión 13/2018 en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, tuvo por acreditados los presupuestos procesales de legitimación y oportunidad; por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ocupará de analizar dichos aspectos.


TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario destacar los siguientes antecedentes del asunto.


1. El día dos de abril de dos mil quince, Gustavo Marquéz Bravo y/o G.M.B. recibió el oficio PF/DFF/CRAI/DGRO/ DUAOC/19ªUAOC/0850/2015, por medio del cual se le informó que debía presentarse los días veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil quince en el lugar y horas indicados, a fin de que le fueran practicadas las evaluaciones del proceso de evaluación de control de confianza con motivo de licencia de portación en el servicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción XV, de la Ley de la Policía Federal (entre otros)10.


2. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Director General de Investigación Interna de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal emitió acuerdo de inicio de investigación, derivado de que el C. Gustavo Marquéz Bravo y/o G.M.B. no se presentó a la evaluación de permanencia programada para el día veintiséis de mayo de dos mil quince11.


Posteriormente, el tres de octubre de dos mil dieciséis, dentro de la investigación, se realizó entrevista con el referido policía, quien ratificó la firma y contenido del oficio PF/DFF/CRAI/DGRO/DUAOC/ 19ªUAOC/0850/2015 y declaró que no asistió a sus evaluaciones de permanencia el día veintiséis de mayo de dos mil quince12.


Una vez concluida la investigación, la Titular de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal, solicitó al P. del Consejo Federal de Desarrollo Policial el inicio del procedimiento administrativo y la suspensión temporal del Policía Tercero G.M.B. (sic), por la presunta infracción al régimen disciplinario previsto en el artículo 19, fracción XV, de la Ley de la Policía Federal13.


3. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Suplente Permanente del P. del Consejo Federal de Desarrollo Policial emitió el acuerdo de inicio “régimen disciplinario”, por la probable responsabilidad del investigado, consistente en no someterse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva14.


Dicho acuerdo de inicio fue notificado de manera personal al presunto responsable el catorce de agosto de dos mil diecisiete15.


4. Por escrito presentado el primero de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Gustavo Marquéz Bravo y/o G.M.B., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la constitucionalidad del artículo 19, fracción XV, de la Ley de la Policía Federal; el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de catorce de julio de dos mil diecisiete, relativo al expediente...

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