Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7103/2016)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 2. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A ESTE ALTO TRIBUNAL, EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 450/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 448/2016 Y D.P. 449/2016)))
Número de expediente7103/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7103/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 7103/2016

recurrente: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 7103/2016 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito;


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El 16 de octubre de 2014, aproximadamente a las 23 horas, elementos de la Policía Municipal de Nezahualcóyotl circulaban por la avenida **********, a la altura de la calle **********, colonia **********, Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, cuando notaron que un individuo realizaba maniobras de enganche entre un Mini Cooper y una grúa.


Los policías municipales se acercaron a verificar la situación, cuando **********, ********** y ********** se aproximaron y se identificaron como elementos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de México. El operador de la grúa manifestó que los tres individuos lo contrataron para transportar el vehículo enganchado, por lo que ********** afirmó que el vehículo tenía reporte de robo, sin poder corroborar esa situación.


Momentos después, ********** rectificó su dicho, alegando que era propietario del automóvil, pero tampoco pudo acreditarlo. Ante la imposibilidad de localizar al propietario del Mini Cooper y la urgencia con la que los individuos realizaban las maniobres de enganche, los agentes de seguridad aseguraron a todos los sujetos involucrados.


********** y otros fueron acusados por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, con la calidad agravada de ser servidores públicos con funciones de prevención, persecución y sanción de delitos. El 15 de marzo de 2016 el recurrente fue condenado a 12 años de prisión, al pago de una multa y a la destitución e inhabilitación de su cargo por 13 años. Inconforme, interpuso recurso de apelación, en el que se resolvió modificar la sentencia de primera instancia, a efecto de reducir su pena de prisión y de inhabilitación, así como la multa que le fue impuesta.



SEGUNDO. Juicio de amparo. El 16 de junio de 2016, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia. Sus conceptos de violación fueron los siguientes:


(i) En la sentencia reclamada se viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, porque el artículo 290, fracción XV, del Código Penal para el Estado de México, establece una agravante para el delito de robo cometido por servidores públicos con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de las penas, sin embargo, no precisa si el servidor público debe o no estar en funciones. Siendo así, la interpretación extensiva de la norma extendió su obscuridad a la sentencia reclamada, pues se aplicó la agravante aun cuando el quejoso no se encontraba en funciones1.

(ii) La valoración del caudal probatorio, así como la individualización de la pena fueron incorrectas.


En sesión de 20 de octubre de 2016, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito resolvió negar el amparo solicitado. Sus argumentos fueron esencialmente los siguientes:


(i) La autoridad responsable no infringió el principio de exacta aplicación de la ley penal porque en el caso no hubo una aplicación por analogía, ni por mayoría de razón. En este sentido, la conducta atribuida al quejoso actualiza las hipótesis normativa contenida en los artículos 287, 289 fracción I y 290 fracciones V y XV del Código Penal para el Estado de México.


El contenido del artículo 290, fracción XV del Código Penal para el Estado de México no es ambiguo. Esto se debe a que la norma impugnada describe claramente la calidad del sujeto activo que se requiere para actualizar la agravante del delito de robo: ser servidor público con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas. Hecho que depende del nombramiento vigente expedido por la autoridad correspondiente, no de las horas y días laborales.


En efecto, lo que tutela la agravante impugnada es que un servidor público con funciones de prevención y persecución de delitos no contribuya a la seguridad de la sociedad, la administración de justicia y a la paz pública. Por tanto, no es exigible que en el caso el legislador detallara todo lo que se debe entender por cada palabra usada en la agravante del tipo.


(ii) Además, la Sala responsable valoró adecuadamente las pruebas. Es decir, la demostración del delito, la responsabilidad penal y la individualización de la pena se efectuaron correctamente.

(iii) Del análisis de constancias no se advierte indicio alguno de tortura, además, el condenado no confesó su participación en los hechos delictivos, por tanto, es innecesario reponer el procedimiento penal o dar vista al Ministerio Público para que investigue.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En desacuerdo con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 6 de diciembre 2016, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Z.L. de L. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente2.


En agravios, el recurrente (i) denunció ser víctima de tortura al momento de ser detenido3. Además, (ii) cuestionó la validez constitucional del artículo 290, fracción XV, del Código Penal para el Estado de México por violar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. En atención al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por lista el 28 de octubre de 20164, surtiendo efectos el 3 de noviembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 4 al 17 de noviembre, descontándose los días 5, 6, 12 y 13 de noviembre, por ser inhábiles. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el 10 de noviembre de 20165, es evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Procedencia. Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis jurisprudencial 1a./J. 30/2016 (10a.)6.


Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Ahora bien, en la demanda de amparo el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo 290, fracción XV, del Código Penal para el Estado de México. Mientras que, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el concepto de violación sin retomar doctrina constitucional.


Por tanto, el recurso de revisión interpuesto por ********** sí cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 10...

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