Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7105/2016)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 421/2016))
Número de expediente7105/2016
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO Directo EN REVISIÓN 7105/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: ******




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 7105/2016, promovido por la parte quejosa, ******.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio único civil por contradicción de paternidad (****/2008)


******, en representación de su menor hijo ******, demandó de ****** el reconocimiento de paternidad a favor del niño. Por sentencia de 20 de marzo de 2012 el Juez Segundo de los Familiar del Estado de Aguascalientes condenó a la parte demandada a reconocer al menor de edad como su hijo2.


  1. Apelación (****/2012)


Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 23 de agosto de 2012 la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes confirmó la sentencia recurrida3.


  1. Procedimiento único civil de custodia, alimentos provisionales y definitivos (****/2012)


Posteriormente, ******, en representación de su hijo ******4, demandó de ****** el pago de alimentos provisionales y definitivos a favor del niño. Por sentencia de 2 de octubre de 2014 el Juez Tercero de lo Familiar del Estado de Aguascalientes condenó a la parte demanda al pago mensual de $5,500.00 M.N. por concepto de pensión definitiva5.


  1. Juicio de pago retroactivo de alimentos (****/2015)


En una tercera acción, mediante escrito presentado el *** de marzo de 20*** ******, en representación de su hijo ******, demandó de ****** el pago retroactivo de alimentos a favor del niño “por una cantidad no menor a cuatro salarios generales vigentes para el estado, relativo a cada uno de los años vencidos y no pagados”6. Por sentencia definitiva de 23 de febrero de 2016 el Juez Segundo de lo Familiar del Estado de Aguascalientes condenó a la parte demandada al pago de los alimentos retroactivos a la fecha del nacimiento del niño7.

  1. Demanda de amparo (****/2016-13)


Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016 ****** promovió juicio de amparo directo, exponiendo los siguientes conceptos de violación8:


Primero y tercero. ******, como parte actora, carece de legitimación para demandar el pago retroactivo de alimentos, pues promovió el juicio por derecho propio; y la responsable indebidamente entendió que actuaba en representación de su hijo9.


Segundo. La suplencia de la queja para los menores de edad solamente opera en los juicios de amparo, y no así en los juicios de ordinarios de carácter civil, pues se dejaría en indefensión a alguna de las partes. Además, la actora promovió por derecho propio, de modo que no sería aplicable la suplencia de la queja10.


Cuarto. Es improcedente la condena al pago de alimentos retroactivos a la fecha del nacimiento del niño, pues resulta inaplicable el criterio del amparo directo en revisión 2293/2013 emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte, ya que en dicho precedente se reclamaron de manera conjunta el reconocimiento de paternidad y el pago retroactivo de alimentos, mientras que en el presente asunto se demandó únicamente el pago de la pensión retroactiva11. Así, precluyó el derecho de la parte actora para reclamar el pago retroactivo de alimentos y, como consecuencia, operó el principio de la cosa juzgada12. Debe destacarse que estos temas no fueron abordados en el precedente de la Sala13.


Quinto. Fue incorrecto que se tomara en cuenta para la procedencia del pago retroactivo de alimentos, el conocimiento de la parte quejosa del nacimiento del niño, pues dicha cuestión solo debe impactar el quantum de la pensión y no su procedencia14.


Sexto. El juez de origen debió absolver a la demandada del pago retroactivo de alimentos ante la insuficiencia para determinar el monto15.


Séptimo y octavo. El juez de origen no estudió todas las excepciones hechas valer en el escrito de contestación de demanda16.


Noveno. Fue indebida la conceda al pago retroactivo de alimentos, pues, en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, ambos progenitores se encuentran obligados al contribuir a los cuidados de los infantes. Al respecto, la sentencia de alimentos es constitutiva, y en el monto de estos debe regir el principio de proporcionalidad y no la mala o buena fe del padre17.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado


Mediante sentencia de 20 de octubre de 2016 el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito negó la protección constitucional a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones18:


  • Son infundados los conceptos de violación primero y tercero, pues contrario a lo que aduce la parte quejosa, ****** no instó el juicio por derecho propio, sino en nombre y representación de su menor hijo ******. En efecto, la responsable verificó la legitimación de la parte promovente y la titularidad del derecho del infante.


  • Es infundado el segundo concepto de violación, pues la suplencia de la queja a favor de las y los niños, no solamente opera en los juicios de amparo directo, toda vez que todas las autoridades están obligadas a velar, en el ámbito de sus competencias, por los derechos de los menores de edad19.


  • Es infundado el cuarto concepto de violación, debido a que el criterio emitido en el amparo directo en revisión 2293/2013 emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte sí resulta aplicable en el presente caso, pues el criterio consiste en que el pago de alimentos debe retrotraerse a la fecha del nacimiento del niño cuando exista una sentencia dictada en un juicio de reconocimiento de paternidad, con independencia que las acciones se hayan ejercido simultáneamente o no. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que el derecho a los alimentos surge con el nacimiento, y no con la presentación de la demanda o la emisión de la sentencia, sin que pueda operar la cosa juzgada20.


  • Es infundado el quinto concepto de violación, pues el derecho a alimentos retroactivos se reconoció desde la sentencia de reconocimiento de paternidad21.


  • Es infundado el sexto concepto de violación, ya que fue correcto que la jueza determinara que, ante la falta de elementos probatorios, la cuantificación de la pensión retroactiva debía hacerse en la etapa de ejecución de la sentencia. Ello obedece, primero, a que no existe ningún impedimento legal para determinar en quantum en la etapa de ejecución y, segundo, la falta de elementos probatorios solo incide en el monto de la condena alimentaria y no en el derecho fundamental del niño de recibir alimentos retroactivos.


  • Son infundados los conceptos de violación séptimo y octavo, toda vez que la autoridad responsable sí se pronunció sobre las excepciones de preclusión y presunción iuris tamtum y, además, expuso los motivos por las que resultaban improcedentes. Por otro lado, la omisión de estudiar la excepción de prescripción resulta insuficiente para una concesión del amparo, pues resulta evidente que no operó respecto de la acción intentada22.


  • El cuarto concepto de violación también es infundado, pues el hecho de que la madre el niño se encuentre obligada al pago de alimentos no hace improcedente ni exime al padre de su obligación de pagarlos de manera retroactiva, pues dicha obligación nace a partir del vínculo paterno-materno-filial decretado en la sentencia de reconocimiento de paternidad, cuyos efectos son declarativos23.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2016 la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios24:


Primero. Es inconstitucional el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, pues permite a quienes integran un Tribunal Colegiado excusarse del conocimiento de un asunto ante “elementos objetivos” que pudieran derivar en la pérdida de objetividad, sin que dichas razones se verifiquen.


En ese sentido, al resolver el impedimiento ***/2016, el Tribunal Colegiado indebidamente convalidó un impedimento a partir de las razones que dio el funcionario público por las que se ponía en riesgo su imparcialidad, sin que su certeza fuese verificada. Así, dicho precepto, según como fue aplicado, transgrede el derecho de acceso a la jurisdicción25.


Segundo. El artículo 57 de la Ley de Amparo resulta contrario al 17 constitucional, pues permite que los miembros de un órgano jurisdiccional resuelvan sobre el impedimento presentado por uno de sus miembros, con quien tiene trato cotidiano y vínculos de amistad. Además, fue incorrecto que el citado impedimento se revolviera con una secretaria en funciones de magistrada, pues, con base en el precepto impugnado, dichas resoluciones deben ser resultas únicamente por los titulares de los órganos jurisdiccionales26.


Tercero. Los artículos 96, 97 y 98 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, aplicados al resolver el impedimento ***/2016, son contrarios al 17 constitucional, pues permiten que se nombre como magistrado en...

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