Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 472/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2018))
Número de expediente472/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 472/2019









RECURSO DE RECLAMACIÓN 472/2019

derivado del amparo directo en revisión 574/2019

Q. y recurrente: L.I.C.U.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIo AUXILIAR: PABLO RAÚL GARCÍA REYES



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el primero de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Ignacio Camacho Uribe interpuso recurso de reclamación contra el proveído de treinta de enero de ese mismo año, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 574/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de marzo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 472/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda Mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Luis Ignacio Camacho Uribe, demandó la nulidad de la resolución de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, emitida por el Servicio de Administración Tributaria a través de la cual se le negó el cambio del Régimen de Sueldo y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios y Régimen de las Personas Físicas con Actividad Empresarial y Profesional, al Régimen de Incorporación Fiscal.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. De dicha demanda tocó conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia el seis de julio de dos mil dieciocho, dentro del expediente 3908/18-07-02-9, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo promovido por el actor. En contra de dicha determinación, el actor promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada y admitida con el número de expediente 295/2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante auto de doce de septiembre de dos mil dieciocho.


En su demanda, el quejoso manifestó, en esencia, que el fallo reclamado trasgredía los artículos 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución, pues se sustentaba en el diverso 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que era contrario al orden constitucional por infringir las garantías de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica.


  1. Sentencia. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:


  • El artículo 111, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del dos mil catorce, no transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, y equidad tributaria, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • El tribunal colegiado llegó a la anterior conclusión, al hacer suyas las consideraciones y fundamentos contenidos en la ejecutoria dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3058/2017, en la que en esencia reconoció:


  • Que el Régimen de Incorporación Fiscal si bien es optativo, tiene naturaleza transitoria, ya que las personas físicas que se ubiquen en sus supuestos solo pueden obtener un beneficio por un plazo máximo de 10 años, momento a partir del cual pasarán al régimen general sin poder mantenerse en él permanentemente, y mucho menos regresar a su estatus inicial, de modo tal que es inexacto que exista un trato inequitativo frente a las personas físicas que ya se encuentran situadas en el régimen general, pues ni ellas ni las que actualmente pertenecen al Régimen de Incorporación Fiscal podrían elegir voluntariamente pertenecer a este régimen una vez que ya forman parte del grupo de contribuyentes que tributan bajo el esquema general.


  • No es posible admitirse que quienes antes de la entrada en vigor de la actual Ley del Impuesto Sobre la Renta y que ya pertenecían al régimen general de la anterior, guarden una posición idéntica de quienes iniciaron o iniciarán sus actividades al amparo del Régimen de Incorporación Fiscal, pues estos últimos conforman un grupo de contribuyentes que comienzan a operar y que por ello merecen un tratamiento fiscal que estimule su desarrollo en la vida económica del país, lo cual no necesariamente acontece con quienes ya tenían la capacidad contributiva suficiente para situarse en el régimen general.


  • Además de que el Régimen de Incorporación Fiscal responde a particulares razones de índole económica porque se dirige esencialmente a un grupo especial de contribuyentes que venían incumpliendo con sus obligaciones fiscales tal como se explicó por la Segunda Sala al resolver el Amparo en Revisión 855/2014.


  • El texto del artículo 111 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no deja duda alguna acerca de quiénes son sus destinatarios, pues tanto en los trabajos legislativos, como de la propia naturaleza transitoria del precepto se observaba que no está dirigido a la totalidad de los contribuyentes, porque si así fuera, se llegaría al extremo de desnaturalizar los fines de la norma para que todos los contribuyentes obtuvieran una disminución de la tasa del 100% del impuesto durante el primer año en que cobró vigencia el precepto ─cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de la ley no hubieran excedido de dos millones de pesos─ lo cual, resultaría contradictorio con el propósito recaudatorio del régimen novedoso.


  • Tampoco existía inseguridad jurídica alguna en el diseño de la norma, pues garantiza la existencia de un régimen fiscal que propicia con reglas claras la incorporación de nuevos contribuyentes con el incentivo de una tasa incrementada progresivamente por un tiempo perfectamente determinado.


  • Por lo anterior, se declararon como infundados los conceptos de violación formulados y no advirtiéndose violación manifiesta de la ley que determine suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley de Amparo, procedía negar el amparo.


  1. Revisión. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, el Presidente de esta Suprema Corte desechó por auto de treinta de enero de dos mil diecinueve.


En el acuerdo señaló que de la demanda de amparo, se advertía que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, por lo que subsistía un problema propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción de la Ley de Amparo.


Sin embargo, estableció que sobre el tema...

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