Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4847/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 4/2017))
Número de expediente4847/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISION 4847/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4847/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ABRAHAM MENDOZA ORDUÑO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SecretariO AUXILIAR: jorge arturo hernández gonzález



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4847/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,1 ante la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla (ahora Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal) del Poder Judicial del Estado de México, Abraham Mendoza Orduño, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia emitida el ocho de junio de dos mil dieciséis por dicha Sala en el toca penal **********. Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Correspondió el conocimiento de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo Presidente por auto de diecinueve de enero de dos mil diecisiete,2 la admitió con el número de expediente **********. En sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, el Pleno de dicho tribunal emitió sentencia en la cual se resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.4 Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo registró con el número de expediente 4847/2017 y lo admitió a trámite. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución.


  1. TERCERO. Radicación por la Sala. Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, aplicable en lo conducente. Lo anterior, en virtud que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión, es Abraham Mendoza Orduño, quejoso en el juicio de amparo directo, de ahí que esté legitimado para interponer este medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días. Tal determinación fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el martes trece de junio de dos mil diecisiete,7 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles catorce. Entonces el término aludido transcurrió del jueves quince al miércoles veintiocho de ese mes y año, excluyéndose de ese lapso, los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso el martes veintisiete de junio de dos mil diecisiete,8 entonces el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


HECHOS

Aproximadamente a las catorce horas del cinco de junio de dos mil quince, Abraham Mendoza Orduño, en compañía de otros sujetos, desapoderaron de manera violenta a ********** del dinero obtenido del cambio que realizó de dos cheques propiedad de la persona moral **********, al salir de una institución bancaria ubicada en la calle **********, justo cuando se dirigía a otro banco, para realizar diversos pagos de la compañía para la que labora.



I. Proceso penal

Seguido el procedimiento en sus fases correspondientes, ante la Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, el diverso Juez de Juicio Oral de ese Distrito, dictó sentencia condenatoria el once de abril de dos mil dieciséis, en la causa penal **********, contra el hoy recurrente, al considerarlo plenamente responsable en la comisión del delito de robo con violencia, por el que se le impuso entre otras sanciones, una pena de ********** años, ********** meses ********** días de prisión.



II. Recurso de apelación

Inconforme con la condena, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación. El ocho de junio de dos mil dieciséis, la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, emitió sentencia en el toca penal **********, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.



III. Juicio de amparo directo

En contra de esa sentencia, Abraham Mendoza Orduño, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el expediente número ********** y ante quien el quejoso formuló los siguientes conceptos de violación:


  • En la sentencia recurrida existió un indebido análisis de la detención en flagrancia.


  • Durante la etapa inicial y de juicio, careció de una defensa adecuada, pues aun cuando contó con un defensor privado, el desempeño de éste fue deficiente.


  • En la audiencia de continuación de juicio oral, de tres de marzo de dos mil dieciséis, previo a rendir declaración, el Juez de Juicio Oral omitió informarle los beneficios a que se refieren los artículos 20, apartado A, fracción VII Constitucional y 58 del Código Penal para el Estado de México.


  • La sentencia reclamada vulneró lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que la Sala Colegiada Responsable no cumplió las exigencias a que alude el primer párrafo de dicho precepto, para tener por comprobados los elementos del delito imputado y la plena responsabilidad penal.


  • La Responsable conculcó, en su perjuicio, los principios reguladores de valoración de la prueba, al haber tenido por acreditado el ilícito de robo y la plena responsabilidad penal.


  • Debió negarse valor probatorio a la declaración de la víctima, pues aquélla incurrió en contradicciones respecto de lo narrado por los elementos aprehensores.


  • La Responsable debió negar eficacia demostrativa al documento electrónico obtenido de “Bancanet”, dado que no fue ratificado.


  • Las actas de inspección ministeriales, incorporadas a juicio, contravienen lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción III, Constitucional y los artículos 249 y 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, dado que las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia.


  • Finalmente, adujo que la pena impuesta no fue proporcional, al igual que el grado de culpabilidad en el cual lo ubicó la Autoridad Responsable, resultaron excesivas y la Sala Responsable, sólo se limitó a confirmar el análisis del Juez y no realizó un estudio apegado a Derecho.


  1. QUINTO. Consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado. En sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso. Esta resolución constituye la sentencia combatida en el presente recurso de revisión9 y de la cual se advierten las siguientes consideraciones:


  • Del análisis de las constancias escritas, las videograbaciones y la resolución reclamada, advirtió que no existió infracción al artículo 1° de la Constitución General de la República, pues no observó vulneración a algún derecho humano del quejoso, ni de los reconocidos por la Constitución...

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