Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1451/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1451/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 468/2015))
Fecha02 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1451/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1451/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5521/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: salvador alvarado LÓPEZ

COLABORÓ: I.H.C.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince (terminada de engrosar el diecisiete siguiente), dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito dentro del juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 5521/2015 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, ********** interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1451/2015 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso, es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito de cinco de agosto de dos mil tres, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento y aceptación de que labora en áreas o servicios con riesgos de infectocontagiosidad y emanaciones radiactivas y, derivado de ello, el pago de diversas prestaciones.


2. Del juicio laboral conoció la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, donde se registró la demanda bajo el expediente **********. Previos laudos dictados en cumplimiento a distintas ejecutorias de amparo, el treinta y uno de marzo de dos mil quince, la referida junta emitió el laudo que dio origen a este asunto, en el cual se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de todas las prestaciones que le reclamaron.


3. En contra de tal determinación, ********** promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el que argumentó en esencia lo siguiente.


  • Primer concepto de violación. Sostuvo que la junta responsable transgredió en su perjuicio los artículos 1, 2, 6, 14, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir un laudo que no se ajusta a los principios de verdad sabida y buena fe guardada.


  • El laudo vulnera el principio de certidumbre jurídica y el derecho humano a la salud.


  • Segundo concepto de violación. Señaló que en el juicio laboral acreditó que las funciones que realiza conllevan la exposición a áreas de infectocontagiosidad y emanaciones radiactivas, por lo cual no existe motivo para que se le discrimine en perjuicio de su derecho a la salud, respecto de otros especialistas distintos al médico anestesiólogo.


Lo anterior pues la responsable afirma que el trabajador no se encuentra dentro de las áreas que refiere el Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas, sin ser analítica con las circunstancias que el propio reglamento establece.


  • Tercer concepto de violación. Argumentó que la junta no fundamentó ni motivó su determinación de no ubicar al trabajador en la hipótesis mencionada. Aunado a que considera injusto e inequitativo que se paguen los beneficios del reglamento a especialistas distintos al médico anestesiólogo.


  • Cuarto concepto de violación. Adujo que no existen razones para que la responsable no dé valor a las pruebas periciales ofrecidas por el actor, pues quedó demostrado que el trabajador está expuesto a un ambiente de infectocontagiosidad y de emanaciones radiactivas.


  • Quinto concepto de violación. Precisó que la junta del conocimiento omitió atender lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues de las pruebas que aportó en el juicio laboral se advierte violación a las formalidades esenciales del procedimiento.


4. Concluidos los trámites correspondientes, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince el tribunal colegiado dictó sentencia, terminada de engrosar el diecisiete siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado.


En esencia, el tribunal colegiado basó su determinación en las siguientes consideraciones.


  • Calificó de inoperantes los conceptos de violación en los que el trabajador adujo la existencia de violaciones procesales, pues el laudo reclamado se dictó con motivo de la ejecutoria emitida en un juicio de amparo distinto, por lo que los aspectos formales argumentados por el quejoso ya no pueden analizarse en esta instancia, aunado a que promovió amparo adhesivo y no sostuvo violación procesal alguna.


  • Por otra parte, consideró infundados el resto de los conceptos de violación en los cuales el quejoso sostuvo que con las pruebas que aportó en el juicio laboral demostró que desarrolla sus funciones en condiciones insalubres, por lo que se violó en su perjuicio el principio de igualdad respecto de los trabajadores que sí gozan de la protección prevista en el artículo 2º del mencionado reglamento.


Lo anterior porque las prestaciones reclamadas por el quejoso son de carácter extralegal, por lo que era necesario que justificara que tiene el derecho a gozar los beneficios que reclama y no únicamente exhibir el reglamento o contrato colectivo.


Señaló que la junta responsable no podía desatender el contenido de las disposiciones normativas que sustentan la acción del trabajador, pues infringiría los requisitos que en ellas se prevén porque el médico no familiar (anestesiólogo) no goza de los beneficios establecidos en el referido reglamento.


Reiteró que el laudo se dictó en cumplimiento a una diversa ejecutoria, en la que se concedió el amparo para el efecto de que la junta responsable dictara una nueva resolución en la que analizara si el trabajador se encuentra dentro de los supuestos previstos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas.


Por ello no puede cuestionarse, como lo hace el quejoso, que la prestación reclamada es contractual.


  • Consideró que la junta responsable respetó el principio de legalidad establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y 16 de la Constitución Federal, por lo cual no era necesario que se pronunciara sobre todas las pruebas aportadas en el juicio de origen para determinar la procedencia de la acción.


Lo anterior porque tal actuación estaba limitada a satisfacer los requisitos establecidos en el reglamento a que se hizo referencia; situación que no aconteció.


  • Sostuvo que la junta responsable no vulneró en perjuicio del quejoso las garantías de igualdad y no discriminación, ni el principio pro persona, en tanto que de estimar que en el desarrollo de sus actividades su salud se vio afectada, puede demandar esas prestaciones en relación con las disposiciones normativas relativas a riesgos de trabajo previstas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.


  • Además, para que el trabajador tuviera derecho al pago de las prestaciones que reclamó, era necesario que esos derechos se reconocieran en el reglamento en el cual basó su acción, es decir, que su área de servicio y categoría están incluidas en el artículo 10 de dicho ordenamiento.


5. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso...

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